Asunto C‑589/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑589/20

Fecha: 20-Ene-2022

II.Marco jurídico

A.Convenio de Montreal

El considerando tercero del Convenio de Montreal indica que los Estados parte «[reconocen] la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución».

El considerando quinto del citado Convenio señala que «la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo».

El artículo 17 del Convenio de Montreal, que lleva por título «Muerte y lesiones de los pasajeros. Daño del equipaje», dispone, en su apartado 1, que «el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque».

De conformidad con el artículo 20 de dicho Convenio, rubricado «Exoneración», «si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. […] Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo21».

Según el artículo 21 del Convenio de Montreal, titulado «Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros»:

«1.Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100000derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2.El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100000 derechos especiales de giro por pasajero, si pruebaque:

a)el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes;o

b)el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.»

B.Derecho de la Unión

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º2027/97 del Consejo, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje,(3) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º889/2002(4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º2027/97»), dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».