«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca de la Unión de patrón— Representación de un patrón ornamental— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca de la Unión de patrón— Representación de un patrón ornamental— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001

Fecha: 12-Ene-2022

Antecedentes del litigio

1El 5 de diciembre de 2019, la recurrente, Neolith Distribution, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1).

2La marca cuyo registro se solicitó es el signo de patrón siguiente:

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3Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 19 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Planchas prefabricadas cerámicas y porcelánicas para el revestimiento de todo tipo de construcción; materiales de construcción no metálicos; planchas de materiales no metálicos para su uso en construcción; revestimientos no metálicos para fachadas, edificios, techos y suelos elaborados con materias primas naturales y ecológicas; revestimientos de pared no metálicos para la construcción; pavimentos y revestimientos cerámicos, de gres, de porcelana, de piedra natural o artificial y de madera; azulejos, losetas y baldosas de gres, cerámicas, de piedra natural o artificial, porcelana y madera; mármol para la construcción; placas hechas de cerámica, porcelana y mármol; losas de piedra, hormigón o mármol; cristal para la construcción; pavimentos no metálicos; persianas no metálicas ni textiles; revestimientos no metálicos para escaleras; losas de revestimiento frontal no metálicas para la construcción; materiales de revestimiento que no sean de metal; paneles, losas, placas para revestimiento no metálicos de paredes, suelos y techos; paneles de cristal para ventanas y puertas; molduras no metálicas; construcciones transportables no metálicas».

4Mediante resolución de 15 de septiembre de 2020, la examinadora denegó el registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento 2017/1001.

5El 13 de noviembre de 2020, la recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.

6Mediante resolución de 12 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, señaló que los productos en cuestión estaban destinados tanto al público en general como al público profesional, fundamentalmente del sector de la construcción y decoración, cuyo nivel de atención era entre normal y alto. Consideró que se trataba de una solicitud de marca de patrón. Habida cuenta de su utilización como motivo decorativo de superficies, que era su utilización más probable, estimó que debía aplicarse la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos y que, por lo tanto, para tener carácter distintivo, la forma debía diferir significativamente de la que esperaba el consumidor y de la norma o de los usos del ramo. A continuación, señaló que el diseño del patrón solicitado consistía en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna, y que, sin perjuicio del esfuerzo creativo empleado para la creación del patrón solicitado, el público destinatario no lo percibiría como un diseño que se alejara sustantivamente de los acabados y apariencias de los materiales del sector de la construcción. Añadió que, vistos la complejidad del patrón y el carácter difuso de sus líneas, el público objetivo lo percibiría como un elemento meramente decorativo y no como un signo identificador del origen empresarial de los productos de que se trata. Concluyó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo para los productos designados y desestimó la alegación de que la existencia de resoluciones anteriores de la EUIPO en materia de registro de marcas de patrón abogaba en favor del registro de la marca solicitada.