Procedimiento prejudicial— Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Reglamento (UE) n.º1305/2013
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Procedimiento prejudicial— Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Reglamento (UE) n.º1305/2013

Fecha: 27-Ene-2022

Costas

68Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)El artículo 30, apartado 6, letraa), del Reglamento (UE) n.º1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1698/2005 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en principio, las turberas de los pagos al amparo de Natura2000, siempre que estas se hallen en zonas Natura2000 designadas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y estén comprendidas en los conceptos de «superficie agrícola» o de «bosque» en el sentido, respectivamente, de las letrasf) yr) del artículo 2, apartado 1, o del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, pudiendo así beneficiarse de los pagos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de este como «zonas agrícolas y forestales de la red Natura2000», en el sentido de dicho artículo 30, apartado 6, letraa).

2)El artículo 30, apartado 6, letraa), del Reglamento n.º1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir de los pagos al amparo de Natura2000, por una parte, las «zonas agrícolas de la red Natura2000» en el sentido de esta disposición, incluidas, en este caso, las turberas comprendidas en tales zonas, y, por otra parte, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º1305/2013, las turberas situadas en zonas Natura2000 comprendidas, en principio, en el concepto de «bosque», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrar), de dicho Reglamento, y, en consecuencia, en el de «zonas forestales de la red Natura2000», en el sentido del artículo 30, apartado 6, letraa), de dicho Reglamento. Esta última disposición debe interpretarse igualmente en el sentido de que permite a un Estado miembro limitar el abono de tales pagos para zonas forestales de la red Natura2000 que incluyan, en su caso, turberas, a aquellas situaciones en las que la designación de esas zonas como «zonas Natura2000» tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica, en particular, de la actividad forestal.

3)El artículo 30 del Reglamento n.º1305/2013, leído en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no ha de concederse un pago al amparo de Natura2000 al propietario de una turbera comprendida en dicha red debido a la imposición de una restricción a la actividad económica que puede llevarse a cabo en dicha turbera, en particular, la prohibición de instalar en ella una plantación de arándanos rojos, cuando el propietario tenía conocimiento de tal restricción en el momento en que adquirió el bien inmueble de que se trata.

Firmas


*Lengua de procedimiento: letón.