Procedimiento prejudicial— Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Reglamento (UE) n.º1305/2013
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Procedimiento prejudicial— Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Reglamento (UE) n.º1305/2013

Fecha: 27-Ene-2022

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva sobre los hábitats

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L206, p.7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), establece:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el AnexoI y de hábitats de especies que figuran en el AnexoII, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.»

El artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.»

Reglamento n.º1305/2013

Los considerandos 9 y 24 del Reglamento n.º1305/2013 disponen lo siguiente:

«(9)Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona que comprenden y describir una estrategia coherente para satisfacerlas teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo rural de la Unión [Europea]. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades identificadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

[…]

(24)Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L20, p.7)] y la Directiva [sobre los hábitats], a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las demarcaciones fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la [Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L327, p.1)]. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en el programa de desarrollo rural, que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º1307/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º637/2008 y (CE) n.º73/2009 del Consejo (DO 2013, L347, p.608)]. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los programas de desarrollo rural las necesidades específicas de las zonas Natura2000.»

6El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», establece en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.[…]

Además, se entenderápor:

[…]

c)“medida”: un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

[…]

f)“superficie agrícola”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del [Reglamento n.º1307/2013];

[…]

r)“bosque”: una zona de tierra de una extensión superior a 0,5hectáreas, con árboles de más de 5metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10%, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado2;

2.Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar una definición de “bosque” distinta a la del apartado 1, letrar), basada en el derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.»

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Programas de desarrollo rural», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el títuloIII. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.»

A tenor del artículo 10 del mismo Reglamento, que lleva la rúbrica «Aprobación de los programas de desarrollo rural»:

«1.Los Estados miembros presentarán a la Comisión [Europea] una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información a que se refiere el artículo8.

2.Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.»

El artículo 30 de ese mismo Reglamento, titulado «Pagos al amparo de Natura2000 y de la [Directiva 2000/60]», dispone:

«1.En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de [la Directivas sobre los hábitats] y [de la Directiva 2009/147] y de la [Directiva 2000/60].

A la hora de calcular los pagos relativos a la presente medida, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del [Reglamento n.º1307/2013].

[…]

6.Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a)zonas agrícolas y forestales de la red Natura2000 designadas de conformidad con las Directivas [sobre los hábitats] y [2009/147];

[…]»

Reglamento n.º1307/2013

El artículo 4 del Reglamento n.º1307/2013, titulado «Definiciones y disposiciones conexas», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

[…]

h)“pastos permanentes y pastizales permanentes”, (conjuntamente denominados “pastos permanentes”): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;

[…]».

El artículo 45 de este Reglamento, con la rúbrica «Pastos permanentes», establece en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas [sobre los hábitats] o [2009/147], incluidos los pantanos y humedales situados en esas zonas, y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas.»

Reglamento de Ejecución (UE) n.º808/2014

El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º1305/2013 (DO 2014, L227, p.18), que lleva la rúbrica «Hipótesis estándar sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos», tiene el siguiente tenor:

«1.Los Estados miembros podrán fijar el importe de los pagos para las medidas o tipos de operaciones mencionados en los artículos 28 a 31 y en los artículos 33 y 34 del Reglamento [n.º1305/2013] basándose en hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos.

2.Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y los pagos correspondientes contemplados en el apartado1:

a)solo contienen elementos verificables;

b)se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

c)indican claramente la fuente de las cifras utilizadas;

d)se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda;

e)no contienen elementos vinculados a costes de inversión.»

La parte 1 del anexoI de dicho Reglamento de Ejecución se titula «Presentación del contenido de los programas de desarrollo rural». El punto 8 de dicha parte lleva la rúbrica «Descripción de las medidas seleccionadas» y tiene el siguiente tenor:

«[…]

2)Descripción por medida, con inclusión de los siguientes elementos:

[…]

e)Descripción específica de cada medida y/o tipo de operación como sigue:

[…]

11.Pagos al amparo de Natura2000 y de la [Directiva 2000/60] [artículo 30 del Reglamento n.º1305/2013]

[…]

–identificación de las restricciones/desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos, e indicación de las prácticas obligatorias;

–descripción de la metodología y supuestos agronómicos, incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento [n.º1305/2013] en relación con las Directivas [sobre los hábitats] y [2009/147], y en el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento en relación con la [Directiva 2000/60], utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifiquen los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las desventajas de las zonas afectadas a efectos de la aplicación de [la Directiva sobre los hábitats], [de la Directiva 2009/147] y [de la Directiva 2000/60]; en su caso, dicha metodología debe tener en cuenta el pago correspondiente a las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente, concedido de conformidad con el Reglamento [n.º1307/2013], a fin de evitar la doble financiación.

[…]»

La parte 5 del anexoI de dicho Reglamento de Ejecución se refiere a los códigos de medidas y submedidas. Esta parte prevé, con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.º1305/2013, bajo el código 12, la medida titulada «Pagos al amparo de Natura2000 y de la [Directiva 2000/60]». Esta medida comprende tres submedidas tituladas, respectivamente, bajo los códigos 12.1, 12.2 y 12.3, «Pagos compensatorios por zonas agrícolas de la red Natura2000», «Pagos compensatorios por zonas forestales de la red Natura2000» y «Pagos compensatorios por zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca».

Derecho Letón

El Ministru kabineta noteikumi Nr.562 «Noteikumi par zemes lietošanas veidu klasifikācijas kārtību un to noteikšanas kritērijiem» (Decreto n.º562 del Consejo de Ministros sobre las modalidades de clasificación de los tipos de uso del suelo y los criterios para su determinación), de 21 de agosto de 2007 (Latvijas Vēstnesis, 2007, n.º137), establece en su anexo una clasificación de los tipos de uso del suelo.

El Ministru kabineta noteikumi Nr.264 «Īpaši aizsargājamo dabas teritoriju vispārējie aizsardzības un izmantošanas noteikumi» (Decreto n.º264 del Consejo de Ministros sobre disposiciones generales relativas a la protección y a la utilización de las zonas especiales de conservación), de 16 de marzo de 2010 (Latvijas Vēstnesis, 2010, n.º58), establece las normas generales de protección y de uso de las zonas especiales de conservación.

El punto 16 de dicho Decreto, incluido en su capítulo 5, titulado «Zonas naturales protegidas», dispone:

«En las zonas naturales protegidas se prohíbe:

[…]

16:12.la instalación de plantaciones de arándanos rojos en las turberas;

[…]».

Los puntos 56 a 58 del Ministru kabineta noteikumi Nr.171 «Noteikumi par valsts un Eiropas Savienības atbalsta piešķiršanu, administrēšanu un uzraudzību vides, klimata un lauku ainavas uzlabošanai 2014.-2020. gada plānošanas periodā» (Decreto n.º171 del Consejo de Ministros sobre las normas de concesión, gestión y supervisión de las ayudas nacionales y de la Unión Europea destinadas a mejorar el medio ambiente, el clima y el medio rural durante el período de programación 2014‑2020), de 7 de abril de 2015 (Latvijas Vēstnesis, 2015, n.º76), están redactados en los siguientes términos:

«Punto 56.La superficie que puede optar a la ayuda en el marco de esta medida es el terreno forestal (con exclusión de las turberas):

56.1incluido en la lista de las [zonas Natura2000] conforme al artículo 30, apartado 6, letraa), del Reglamento n.º1305/2013[…];

[…]

Punto 58.Podrá concederse la ayuda si la superficie admisible declarada para la ayuda es de al menos una hectárea, está compuesta por campos de al menos 0,1hectáreas y la superficie mínima sometida a un tipo de limitación en un campo es de al menos 0.1hectáreas, y si los referidos campos pueden identificarse cartográficamente, están incluidos en el sistema de solicitud electrónica del Servicio de apoyo al medio rural y en ellos resultan aplicables, desde el 1 de marzo del año en curso, en virtud de la normativa relativa a la protección y a la utilización de las zonas especiales de conservación o a la protección de especies y biotopos, cualquiera de las siguientes limitaciones a la actividad económica:

58.1prohibición de actividades de explotación forestal;

58.2prohibición de proceder al aprovechamiento principal y de efectuar claras;

58.3.prohibición de proceder al aprovechamiento principal;

58.4.prohibición de proceder a la corta a tala rasa.»

El Latvijas lauku attīstības programma 2014.-2020. gadam (Programa letón de desarrollo rural 2014‑2020), aprobado por la Comisión al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º1305/2013 (en lo sucesivo, «Programa de desarrollo rural 2014‑2020»), indica que podrá percibirse una ayuda si se imponen limitaciones a las actividades de explotación forestal en las zonas Natura2000 o en las microrreservas situadas en terrenos forestales, con excepción de las turberas.