«Procedimiento prejudicial— Fondos Estructurales— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Reglamento (UE) n.º1303/2013— Programa de cofinanciación— Ayudas de Estado— Reglamento (UE) n.º651/2014
Fecha: 27-Ene-2022
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
38Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una sociedad está «en crisis» a efectos de esta disposición, debe entenderse que la expresión «capital social suscrito» se refiere únicamente a las aportaciones que se hubieran hecho públicas según las modalidades previstas por la legislación nacional del Estado miembro en el que se hubiera constituido dicha sociedad.
39Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 3 del Reglamento n.º1301/2013 excluye de cualquier ayuda del FEDER a las empresas que se encuentren en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado.
40Al producirse los hechos del litigio principal, el concepto de «empresa en crisis» venía definido por las normas de la Unión sobre ayudas de Estado que figuran en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014. En lugar de usar una definición única del concepto de «empresa en crisis», esa disposición enumera varios criterios alternativos, entre los que está, en la letraa), el de que las sociedades de responsabilidad limitada se enfrenten a pérdidas acumuladas de más de la mitad del capital social suscrito.
41Pues bien, por lo que respecta al concepto de «capital social suscrito» que emplea el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014, esta disposición se limita a puntualizar que el concepto incluye, cuando proceda, toda prima de emisión. En cambio, ni la referida disposición ni ninguna otra de dicho Reglamento dan una definición o puntualizan en qué fecha debe considerarse que surte efectos el aumento de ese capital.
42Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. Además, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme a su sentido habitual, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C‑656/19, EU:C:2020:1045, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).
43A ese respecto, debe observarse que, en el contexto de las sociedades de responsabilidad limitada, la expresión «capital social» se refiere, en su sentido habitual, al valor de las aportaciones que los socios o accionistas de una sociedad hubieran puesto o se hubieran comprometido a poner a su disposición, a cambio de la emisión a su favor de participaciones sociales o acciones. En cuanto al término «suscrito», se utiliza generalmente para designar la cantidad que los socios o accionistas actuales o futuros se hubieran comprometido irrevocablemente a aportar a la sociedad, independientemente de que las aportaciones correspondientes se hubieran desembolsado ya o no. Solamente cuando, a su vez, se le une a ese término el adjetivo «desembolsado», resulta que, excepcionalmente, la expresión «capital social suscrito» se usa para referirse únicamente al capital social que hubiera sido objeto de desembolso efectivo por dichos socios o accionistas.
44De ello se deduce que, cuando el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 emplea los términos «capital social suscrito» sin más concreciones, debe entenderse que se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros ya hubieran efectuado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.
45Esa conclusión se ve confirmada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º651/2014, interpretado en su contexto.
46A ese respecto, ha de recordarse que los criterios alternativos que se enumeran en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014 para definir el concepto de «empresa en crisis» tienen por objeto precisar el alcance de su artículo 1, apartado 4, a tenor del cual el Reglamento no se aplicará a las ayudas concedidas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales.
47Según el considerando 14 del mismo Reglamento, el objetivo perseguido a su vez en el ya citado artículo 1, apartado 4, y, por consiguiente, por el concepto de «empresa en crisis» es velar por que las ayudas concedidas a las empresas en cuestión se evalúen con arreglo a las Directrices dedicadas concretamente a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, a fin de evitar la elusión de dichas Directrices.
48A ese respecto, la Comunicación de la Comisión referida a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C249, p.1), a las que remite expresamente el considerando 14 del Reglamento n.º651/2014, puntualiza en sus apartados 20 y 23 que «[…] una empresa se considerará en crisis si, de no mediar una intervención del Estado, su desaparición económica fuera casi segura a corto o medio plazo. […] Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada.[…]»
49A la luz de las indicaciones que figuran en la mencionada Comunicación de la Comisión, debe interpretarse que el objetivo enunciado en el considerando 14 del Reglamento n.º651/2014 y el criterio correspondiente que establece su artículo 2, punto 18, letraa), tienen por objeto evaluar la capacidad de la sociedad de que se trate para mantener su actividad a corto o medio plazo.
50El examen de ese criterio supone, por tanto, tener en cuenta todas las aportaciones que los socios o accionistas se hubieran comprometido irrevocablemente a efectuar, pues, incluso cuando todavía no hubieran sido desembolsadas, tales aportaciones representan, al igual que las aportaciones desembolsadas, un dato relevante sobre la capacidad de la sociedad de que se trate para mantener su actividad a corto o medio plazo.
51En consecuencia, a efectos del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014, el concepto de «capital social suscrito» debe interpretarse en el sentido de que constituye un concepto autónomo que se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros de la sociedad hubieran realizado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.
52En el presente asunto, los datos obrantes en autos ante el Tribunal de Justicia que se han recordado en el apartado 29 anterior indican que la junta de socios de Zinātnes parks, antes de la presentación de su proyecto a la agencia nacional competente al objeto de obtener financiación en un programa de cofinanciación por el FEDER, adoptó un acuerdo para el aumento de su capital estatutario mediante el desembolso por parte de un socio concreto, en un plazo determinado, de nuevas participaciones sociales, incrementadas en una prima de emisión. A la luz de la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «capital social suscrito» a que se refiere el apartado anterior, corresponde al tribunal remitente evaluar si tales hechos, que se habían acreditado en el momento de la presentación del proyecto, prueban, basándose en los criterios previstos al efecto por el Derecho nacional en virtud del que se constituyó la sociedad en cuestión, que existía un compromiso irrevocable por parte de dicho socio para proceder al mencionado aumento de capital.
53A ese respecto, ha de señalarse que, si bien en los capítulosIII yIV del títuloI de la Directiva 2017/1132 el Derecho de la Unión lleva a cabo una coordinación de las normas nacionales de publicidad sobre aumento de capital por lo que respecta a sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos capítulos, con todo, de los considerandos 7 y 8 de dicha Directiva y de su artículo 1, primer guion, se desprende que tal coordinación busca, en particular, que los terceros puedan conocer los actos esenciales de la sociedad de que se trate. En cambio, ni de los considerandos de dicha Directiva ni de sus disposiciones se deduce que esas normas sobre publicidad constituyan requisitos que deban cumplirse para que pueda considerarse que el compromiso de llevar a cabo una aportación resulta irrevocable.
54Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una sociedad está «en crisis» a efectos de esta disposición, se entenderá que la expresión «capital social suscrito» se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros de la sociedad hubieran realizado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.
Segunda cuestión
55Mediante su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha de considerarse que un candidato no está «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014, la autoridad de gestión competente únicamente tendrá en cuenta la proposición de pruebas que se ajusten a los requisitos establecidos al elaborarse el procedimiento de selección de proyectos.
56A ese respecto, ha de señalarse que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013 se limita a puntualizar que el FEDER no concederá ayudas a empresas en dificultades, según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado. Por consiguiente, debe observarse que dicha disposición no recoge indicaciones sobre la naturaleza de los medios de prueba que pueden tenerse en cuenta a la hora de acreditar que una empresa no está en crisis.
57Ello obstante, el tenor del artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.º1303/2013, que define el papel de las autoridades de gestión responsables de la gestión de programas operativos, indica que tienen obligación de elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, y de cerciorarse, en particular, de que los beneficiarios de las ayudas tengan la capacidad financiera para cumplir las condiciones de la ayuda y, por tanto, como tales, al tratarse de una ayuda del FEDER, de que dichos beneficiarios no estén «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014.
58Al objeto de cumplir esa obligación, las autoridades de gestión se basarán necesariamente en datos lo suficientemente fiables para eliminar cualquier duda razonable sobre la situación financiera de las sociedades en cuestión.
59Por lo que se refiere a la determinación de la naturaleza precisa de las pruebas que pueden tenerse en cuenta, dado que la normativa de la Unión no recoge ninguna indicación al respecto, queda enmarcada en el ámbito de autonomía procesal de los Estados miembros, ya que las autoridades nacionales competentes disponen a tal fin de discrecionalidad al elaborar el procedimiento de selección de proyectos.
60No obstante, conforme a los principios de equivalencia y efectividad, esos requisitos de prueba no deben ser más exigentes que los aplicables situaciones similares sometidas a Derecho interno, siempre que tales exigencias, de ser aplicadas, permitan preservar el efecto útil del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013, ni deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión y, en particular, el de que cualquier autor de un proyecto a poder presentarlo eficazmente para disfrutar de una ayuda del FEDER (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartado 32, y de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C‑726/19, EU:C:2021:439, apartado47).
61Dado que el procedimiento controvertido en el litigio principal se refiere a la concesión de ayudas procedentes del presupuesto de la Unión en programas del FEDER y que, por ello, constituye una medida de aplicación del Derecho de la Unión, también debe ser conforme con los principios generales de Derecho de la Unión, entre los que figuran, en particular, los principios de transparencia, igualdad de trato y proporcionalidad, que revisten una importancia fundamental cuando se trata de un procedimiento que posibilita la competencia entre operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartados 50 y59).
62El cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato supone, en particular, que se apliquen los mismos requisitos de prueba a todos los candidatos a un mismo programa y que esos requisitos se hagan públicos (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 37, y de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C‑131/16, EU:C:2017:358, apartado 26). En cuanto al principio de proporcionalidad, obliga a que tales requisitos no vayan más allá de lo necesario para comprobar si concurren las condiciones de fondo establecidas por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Rad Service y otros, C‑210/20, EU:C:2021:445, apartado34).
63Corresponde al tribunal remitente evaluar si en el caso de autos se cumplen todas esas condiciones. No obstante, para guiarlo en esa evaluación, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que pudieran serle útiles [véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 62, y de 6 de octubre de 2021, A (Cruce de fronteras en embarcación de recreo), C‑35/20, EU:C:2021:813, apartado85].
64A ese respecto, la normativa nacional citada por el tribunal remitente que, en virtud de los requisitos establecidos en dicha normativa a efectos del procedimiento de selección, la calificación de «empresa en crisis» se adoptará únicamente a la luz de los datos recogidos en el último informe anual definitivo que esté a disposición pública o, si el candidato presenta un informe operativo intermedio que hubiera sido aprobado por un auditor jurado, a la luz de los datos de este informe. Si el candidato remite a información que esté a disposición pública y se refiera a un aumento de capital estatutario posterior al último informe anual definitivo, se tendrá en cuenta tal información, presentada junto con un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.
65Antes que nada, dado que, en principio, las sociedades pueden encargar en cualquier momento a un auditor jurado que elabore un informe operativo intermedio, sin que ello les suponga un coste tan desmesurado que ese requisito haga imposible en la práctica o excesivamente difícil que una sociedad que a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014 hubiera estado «en crisis» en el momento de elaborarse su último informe anual definitivo demuestre después que ya no lo está, no puede considerarse, en principio, que tales normas resulten contrarias al principio de efectividad.
66Además, por lo que se refiere al cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato, de los autos no se desprende que el tribunal remitente albergue dudas sobre si los requisitos controvertidos en el litigio principal fueron publicados debidamente o si se aplican sin distinción.
67Por último, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, habida cuenta de los requisitos que existen en torno a la elaboración de los informes anuales (requisitos que refuerzan la fiabilidad de la información que en ellos figura) y de las garantías que brinda la aprobación por auditor jurado de los informes operativos intermedios, el hecho de obligar a una autoridad de gestión a basarse exclusivamente en esos tipos de documentos no resulta ir más allá de lo necesario para comprobar si concurre la condición fijada en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014.
68Siendo ello así, el Derecho de la Unión no obsta, en principio, a que normativas nacionales como la controvertida en el litigio principal obliguen a que la autoridad de gestión evalúe la situación financiera de una empresa únicamente a la luz de los datos recogidos en el último informe anual definitivo de la sociedad candidata que esté a disposición pública, y en su caso en un informe operativo intermedio que hubiera sido aprobado por un auditor jurado (siempre que dicho informe operativo intermedio se hubiera presentado a la referida autoridad), a menos que resulte que esos requisitos no cumplen con el principio de equivalencia, extremo que corresponde dilucidar a esa misma autoridad.
69Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha de considerarse que un candidato no está «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014, la autoridad de gestión competente únicamente tendrá en cuenta las pruebas que se ajusten a los requisitos establecidos al elaborarse el procedimiento de selección de proyectos, siempre que dichos requisitos sean conformes con los principios de efectividad y equivalencia y con principios generales de Derecho de la Unión como pueden ser, en particular, los principios de transparencia, igualdad de trato y proporcionalidad.
Tercera cuestión
70Mediante su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.º1303/2013, y los principios de transparencia y no discriminación a los que se refiere esa disposición, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional por la cual los proyectos no puedan ser objeto de precisiones tras su presentación.
71De entrada, ha de señalarse que el tribunal remitente no precisa si, cuando en la formulación de su cuestión prejudicial menciona la presentación de proyectos, se está refiriendo al término que establece el Derecho nacional para dicha presentación o a la fecha en que se presentó el proyecto de un candidato en concreto. No obstante, los autos indican que en el litigio principal Zinātnes parks presentó su expediente el último día previsto por el Derecho nacional para la presentación de proyectos. Por consiguiente, no resulta necesario analizar si el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a permitir que los candidatos realicen precisiones tras la presentación de su proyecto, pero antes de que venza el término para la presentación. En cambio, sí se plantea esa cuestión en relación con las precisiones que puedan realizarse tras vencer dicho término.
72Además, ha de señalarse que el artículo 125, apartado 3, letrad), del Reglamento n.º1303/2013 se limita a mencionar que la autoridad de gestión competente debe cerciorarse de que todo beneficiario de una ayuda del FEDER tenga la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones de la ayuda en cada operación, antes de aprobarla, sin precisar en qué momento debe evaluarse esa capacidad ni en qué momento los candidatos deben facilitar a dicha autoridad la información necesaria para que compruebe que en la persona del beneficiario concurre la referida capacidad.
73Dado que el Derecho de la Unión no fija el término en el que se deben facilitar a las autoridades de gestión los medios de prueba necesarios, corresponde a los Estados miembros decidir sobre ello dentro de los límites establecidos por los principios de efectividad y equivalencia y por la obligación que recae sobre toda autoridad de gestión de velar escrupulosamente por el cumplimiento de los principios generales del Derecho, entre los que están los principios de transparencia e igualdad de trato (tal como se recuerda en el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.º1303/2013) y el principio de proporcionalidad.
74Por lo que respecta, en particular, a los principios de transparencia e igualdad de trato, ha de recordarse que, cuando un Estado miembro fija a los candidatos un término para completar su expediente, dichos principios obligan a las autoridades de gestión a excluir del procedimiento de selección cualquier proyecto que, en esa fecha, no hubiera venido acompañado de la información necesaria (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartado 42, y de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartados 42 a44).
75En el litigio principal, la información facilitada por el tribunal remitente indica que el Estado miembro de que se trata, aun considerando que la condición mencionada en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013 debe evaluarse en la fecha de aprobación de los proyectos, decidió prohibir que los candidatos completaran sus expedientes respectivos una vez vencido el término de presentación de dichos proyectos.
76Habida cuenta de la necesidad de que las autoridades nacionales de gestión dispongan del tiempo necesario para tramitar los expedientes que se les presentan (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, C‑263/95, EU:C:1998:47, apartado 31, y de 25 de marzo de 2010, Comisión/España, C‑392/08, EU:C:2010:164, apartado 21), no puede censurarse que el referido Estado miembro fijara a los candidatos un término para la comunicación de todos los datos que la autoridad de gestión competente fuera a necesitar y que dicha fecha fuera anterior a la de aprobación de los proyectos.
77En consecuencia, como señaló en esencia la Abogada General en el punto 80 de sus conclusiones, si se permitiera que los candidatos completaran su expediente una vez vencido el término para la presentación de proyectos, la autoridad de gestión competente podría verse obligada a revisar repetidamente los mismos expedientes, con el riesgo, en particular, de que debiera aplazar la fecha de aprobación de los proyectos, lo que pondría en entredicho los objetivos de los programas de financiación, o de que se dejaran de cumplir los principios de transparencia e igualdad de trato. Tal posibilidad podría también generarle a la autoridad de gestión competente sobrecostes que es legítimo que, conforme al principio de buena administración, un Estado miembro no desee soportar.
78Por consiguiente, resulta obligado declarar que los Estados miembros tienen derecho a decidir que los candidatos no estén autorizados a completar su expediente tras expirar el término para la presentación de proyectos, aun cuando la legislación nacional prevea que la condición recogida en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º1301/2013 deba evaluarse en fecha posterior.
79Con arreglo al principio de equivalencia, es necesario identificar los procedimientos de Derecho nacional que sean comparables, a la vista de su objeto, causa y elementos esenciales, con el que esté establecido para poder disfrutar de ayudas del FEDER, y cerciorarse de que, al permitir que los candidatos completen sus expedientes respectivos una vez vencido el término para la presentación de proyectos, dichos procedimientos no sean más favorables que el que es controvertido en el litigio principal [véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartados 42 a44].
80Habida cuenta de los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.º1303/2013, y los principios de transparencia y no discriminación a los que se refiere esa disposición, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional por la cual los proyectos no puedan ser objeto de precisiones tras vencer el término para su presentación. No obstante, en virtud del principio de equivalencia, dicha imposibilidad de que los candidatos completen sus expedientes respectivos una vez vencido el término para la presentación de proyectos debe alcanzar a todos los procedimientos que, en su caso, puedan considerarse comparables, a la vista de su objeto, causa y elementos esenciales, con el que esté establecido para poder disfrutar de ayudas del FEDER.