Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Actividades de seguro y de reaseguro— Directiva 2009/138
Fecha: 13-Ene-2022
Costas
68Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)El artículo 292 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (SolvenciaII), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros», a que se refiere dicho artículo, engloba una causa pendiente que tenga por objeto una solicitud de indemnización de seguro presentada por el tomador de un seguro por daños sufridos en un Estado miembro ante una empresa de seguros sometida a un procedimiento de liquidación en otro Estado miembro.
2)El artículo 292 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa, en el sentido de dicho artículo, rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre esa causa. En particular, procede aplicar las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro que, en primer lugar, establecen que la incoación de tal procedimiento de liquidación implica la interrupción de la causa pendiente, en segundo lugar, supeditan la reanudación de la causa a que el acreedor comunique su crédito de indemnización de seguro para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación, y en tercer lugar, prohíben toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe, dado que, en principio, tales disposiciones no invaden la competencia reservada a la legislación del Estado miembro de origen en virtud del artículo 274, apartado 2, de la referida Directiva.
Firmas
*Lengua de procedimiento: francés.