III.Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
El 11 de octubre de 2017, la recurrente solicitó a la PVA el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez. Declaró que, entre el 4 de octubre de 1976 y el 28 de agosto de 1977, había cubierto un primer período de seguro de 11meses con arreglo a su contribución al seguro obligatorio como trabajadora en prácticas en Austria y, entre el 1 de enero de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, un segundo período de seguro de 57meses merced a su actividad por cuenta propia en el mismo Estado miembro.
En octubre de 1986, la recurrente se trasladó al Reino Unido para cursar una formación y permaneció allí hasta que se instaló en Bélgica a comienzos de noviembre de 1987. Durante su estancia en Bélgica dio a luz a dos hijos: el primero, en diciembre de 1987, y el segundo, en febrero de 1990. Residió con sus hijos inicialmente en Bélgica; posteriormente, entre el 5 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, en Hungría y, por último, entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 1993, en el Reino Unido.
Desde el 5 de diciembre de 1987 (fecha en que nació su primer hijo) hasta el 8 de febrero de 1993 (fecha de su regreso a Austria), la recurrente se dedicó por entero a la educación de sus hijos. Durante ese período no ejerció ninguna actividad remunerada.
Tras regresar a Austria, la recurrente siguió educando a sus hijos a tiempo completo. Posteriormente, acumuló períodos adicionales de actividad por cuenta propia hasta octubre de 2017, cuando se jubiló.
Mediante resolución de 29 de diciembre de 2017, la PVA reconoció a la recurrente una pensión de vejez que incluía los 14meses de «períodos asimilados» en atención al tiempo dedicado a la educación de sus hijos entre enero de 1993 y febrero de 1994 en el Reino Unido y en Austria.(5)
La recurrente impugnó la referida resolución con el argumento de que tenía derecho a una pensión de importe superior, dado que los períodos dedicados a la educación de sus hijos en Bélgica y Hungría entre el 5 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «períodos de educación de los hijos en cuestión») también debían tenerse en cuenta como «períodos asimilados».
La PVA alegó que la recurrente no reunía los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009 respecto a dichos períodos. En primer lugar, no había ejercido ninguna actividad remunerada inmediatamente antes de que los períodos de educación de los hijos en cuestión comenzasen a ser tenidos en cuenta por el Derecho austriaco. En segundo lugar, dichos períodos se habían cubierto en Estados miembros (Bélgica y Hungría) cuya legislación ya permitía tener en cuenta el tiempo dedicado a la educación de los hijos.
El órgano jurisdiccional de primera instancia, el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), desestimó la demanda por no cumplirse los requisitos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009. El Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) confirmó esta sentencia. A continuación, la recurrente interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), insistiendo en las pretensiones de su demanda.
El órgano jurisdiccional remitente expone que los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009 son aplicables ratione temporis al presente asunto. Asimismo, considera que, al no estar ejerciendo la recurrente ninguna actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia en Austria cuando comenzó a dedicar su tiempo a la educación de sus hijos, los períodos de educación de los hijos en cuestión no satisfacen los requisitos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009 no pretenden llevar a cabo una armonización, ni siquiera una aproximación, sino que su objetivo es simplemente coordinar los regímenes de seguridad social adoptados por los Estados miembros. Por lo tanto, particulares como la recurrente no pueden esperar que su desplazamiento a otro Estado miembro no tenga repercusión en su situación respecto a la seguridad social, ni que las autoridades competentes del Estado miembro en el que han trabajado considerarán siempre los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro u otros Estados miembros (en este caso, Bélgica y Hungría) como si se hubieran cubierto en su propio territorio.
No obstante, también considera que las circunstancias del procedimiento principal son similares a las que dieron lugar a la sentencia Reichel-Albert,(6) en relación con la aplicación del Reglamento n.º1408/71 (que ha sido derogado y sustituido por los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009). Siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia en la citada sentencia y en otras sentencias anteriores fundadas también en el Reglamento n.º1408/71 (a saber, Elsen(7) y Kauer(8)), sería suficiente, para que la legislación austriaca fuera aplicable a los períodos de educación de los hijos en cuestión, acreditar la existencia de un «vínculo suficiente» entre dichos períodos y los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos en ese Estado miembro.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recalca que, aunque la recurrente no se hallaba en Austria cuando sus hijos vinieron al mundo, el hecho es que fue únicamente en este Estado miembro donde trabajó y cubrió los períodos necesarios de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. Explica asimismo que, dado que el Reglamento n.º1408/71 seguía en vigor durante los períodos de educación de los hijos en cuestión, se aprecian razones fundadas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, para considerar aplicable a esos períodos el criterio del «vínculo suficiente». Si no fuese posible, la recurrente se encontraría realmente en una situación menos favorable para sus propios intereses tras la entrada en vigor del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009 que antes de ese momento, y tal cambio en su situación jurídica se habría producido mucho tiempo después de haber cubierto los períodos de educación de los hijos en cuestión.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si, en el presente asunto, la aplicabilidad de la legislación austriaca a los períodos de educación de los hijos en cuestión debería resolverse a la luz exclusivamente del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009. Se pregunta si dicha disposición puede cercenar las expectativas legítimas que para la recurrente podrían deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del Reglamento n.º1408/71.
En tales circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009 en el sentido de que se opone a la consideración de los períodos dedicados a la educación de los hijos en otros Estados miembros por el Estado miembro que sea competente para la concesión de una pensión de jubilación, y con arreglo a cuya legislación la solicitante de la pensión ejerció durante toda su vida laboral actividades por cuenta ajena o por cuenta propia a excepción de dichos períodos de educación de los hijos, incluso por el mero hecho de que dicha solicitante no estuviera ejerciendo ninguna actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia en la fecha en que en virtud de dicha legislación empezó a contar el período de educación del hijo de que se trata?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2)¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º987/2009 en el sentido de que, en virtud de su legislación nacional, el Estado miembro que sea competente con arreglo al títuloII del Reglamento n.º883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, con carácter general no considera los períodos de educación de los hijos, o, por el contrario, en el sentido de que no los considera solamente en el caso concreto?»
La petición de decisión prejudicial, de 13 de octubre de 2020, fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de ese mismo año. La recurrente, la PVA, los Gobiernos checo, español y austriaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.
Estas mismas partes e interesados, a excepción del Gobierno checo, estuvieron representados en la vista que se celebró el 11 de noviembre de2021.
