En el asunto C‑322/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑322/21

Fecha: 01-Feb-2022

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

12Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de diciembre de 2020, los recurrentes interpusieron un recurso contra el Parlamento y el Reino de España.

13Se desprende, en esencia, del apartado 8 del auto recurrido que, mediante su recurso, los recurrentes solicitaban al Tribunal General, en primer lugar, que atribuyese el asunto a la Gran Sala o a otra Sala ampliada; en segundo lugar, que adoptase medidas provisionales al objeto de suspender los procedimientos judiciales españoles que los afectaban y declarase su derecho a recibir una asistencia financiera; en tercer lugar, que declarase, sobre la base del artículo 265TFUE, que el Parlamento había incurrido en omisión por lo que respecta «en particular» a la decisión de 9 de octubre de 2020, que suspendiese las medidas de represalia adoptadas en contra suya y que condenase al Parlamento a reparar el perjuicio que habían sufrido; y, en cuarto lugar, con carácter subsidiario, que condenase al Reino de España a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento del Derecho de la Unión por órganos jurisdiccionales españoles, que declarase que dicho Estado miembro debe establecer sanciones contra las personas que hayan impedido o intentado impedir la tramitación de sus denuncias y que adoptase medidas de control del cumplimiento de esta obligación.

14Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General desestimó el recurso en parte por haber sido interpuesto ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de él, en parte por ser manifiestamente inadmisible y en parte por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

15Por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de los recurrentes de que se atribuyese el asunto a una Sala ampliada, el Tribunal General declaró, en el apartado 15 del auto recurrido, que no se cumplía ninguno de los criterios mencionados en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para justificar tal atribución.

16En segundo lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 19 y 20 del auto recurrido, que la demanda de medidas provisionales era inadmisible por cuanto no se había presentado mediante escrito separado, como exige el artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

17En tercer lugar, se desprende de los apartados 26 a 30 del auto recurrido que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión formulada por los recurrentes mediante la que denunciaban, con arreglo al artículo 265TFUE, que el Parlamento había incurrido en omisión, ya que, mediante la decisión de 9 de octubre de 2020, este no se había abstenido en modo alguno de pronunciarse sobre la petición presentada por ellos, sino que, por el contrario, había definido su posición al decidir darla por concluida tras haberla examinado.

18En el apartado 36 del auto recurrido, el Tribunal General consideró, por los motivos expuestos, «además», en los apartados 31 a 35 de dicho auto, que la decisión de 9 de octubre de 2020 no constituía un acto impugnable y no estaba sometida a control judicial. Según el Tribunal General, por los mismos motivos, el hecho de que, al adoptar esta decisión, la Comisión de Peticiones del Parlamento no diera a la petición el curso deseado por los recurrentes no podía impugnarse mediante un recurso por omisión.

19Tras desestimar, en el apartado 37 del auto recurrido, una alegación de los recurrentes fundada en los artículos 1 a 4 de la Carta, el Tribunal General concluyó que la pretensión de los recurrentes basada en el artículo 265TFUE debía declararse manifiestamente inadmisible, también por los motivos resumidos en el apartado anterior.

20En cuarto lugar, el Tribunal General declaró, en el apartado 39 del auto recurrido, que la pretensión de los recurrentes de que se ordenase la suspensión de las medidas de represalia adoptadas en contra suya era manifiestamente inadmisible, puesto que, en el marco del control de legalidad de los actos de las instituciones de la Unión basado en el artículo 263TFUE o del recurso por omisión basado en el artículo 265TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dictar órdenes conminatorias.

21En quinto lugar, en el apartado 40 del auto recurrido, el Tribunal General desestimó por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno la pretensión de reparación del perjuicio dirigida contra el Parlamento debido a que, al no poder el Tribunal General declarar que pudiera imputarse al Parlamento una omisión, no podía generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión.

22En sexto lugar, el Tribunal General declaró, por los motivos expuestos en los apartados 43 a 45 del auto recurrido, que procedía desestimar las pretensiones subsidiarias, dirigidas contra el Reino de España, por haber sido formuladas ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra Estados miembros.