«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Directiva 97/23
Fecha: 10-Feb-2022
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15La actividad de Dimco consiste en el comercio, la importación y la distribución de productos de alta tecnología utilizados en la puesta en marcha de instalaciones de gas natural en edificios. Dimco importa del Reino Unido y comercializa, en Grecia, tubos flexibles de acero inoxidable.
16El 16 de mayo de 2012, Dimco interpuso un recurso ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) por el que solicita la anulación de diversas disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012, alegando, en particular, que dichas disposiciones tienen por objeto promover la utilización de tuberías convencionales de gas fabricadas en acero y cobre, en detrimento de las que comercializa Dimco, haciendo prácticamente imposible la utilización y, por tanto, la comercialización de las tuberías que importa. Así pues, considera que el apartado 1.2.4 de este Reglamento y los puntos P.9.5.6.9 y P.9.5.8.2 de su anexo 9 infringen el artículo 4, apartado 1, punto 1.1, de la Directiva 97/23.
17A este respecto, Dimco señala que las tuberías que comercializa llevan un marcado CE. Añade que del anexoI y del artículo 4, apartado 1, punto 1.1, de la Directiva 97/23 se desprende que las condiciones y limitaciones adicionales impuestas por razones de protección antisísmica no pueden aplicarse a las tuberías de gas que lleven el marcado CE y cuyo fabricante certifique en las instrucciones que su instalación y utilización son seguras.
18El órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012, que establecen condiciones y limitaciones respecto al modo de instalar las tuberías de gas, teniendo en cuenta las particularidades del país y, en concreto, los fenómenos sísmicos, se basan en el artículo 2 de la Directiva 97/23 y se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo. Según ese órgano jurisdiccional, estos requisitos y limitaciones son conformes con el artículo 36TFUE, pues se aplican indistintamente a todos los tipos de tuberías, cualquiera que sea el material del que estén hechas o su país de origen, han sido considerados por la autoridad nacional competente necesarios para garantizar la salud y la seguridad de las personas, respetan el principio de proporcionalidad y no suponen ninguna modificación del material comercializado por la demandante en el litigio principal. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que el motivo de anulación, planteado por la demandante en el litigio principal y dirigido contra esas disposiciones, puede ser desestimado por infundado. No obstante, alberga dudas sobre la conformidad de determinadas disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012 con las disposiciones combinadas de los artículos 4, apartado 1, punto 1.1, 7, apartado 4, y 8 y del anexoI de la Directiva 97/23.
19En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse los artículos 4, [apartado 1, punto 1.1,] 7, apartado 4, y 8, en relación con el anexoI de la Directiva 97/23 […], en el sentido de que se oponen a disposiciones normativas nacionales, como las del apartado 1.2.4 y de los puntos P.9.5.6.9 y P.9.5.8.2 del anexo 9 del Reglamento [de 20 de marzo de 2012] sobre las instalaciones interiores de gas natural que disponen de una presión de hasta 500mbar, en virtud de las cuales se imponen, por razones de protección de las personas, en particular, frente a los terremotos, condiciones y restricciones (obligación de ventilación, prohibición de que el recorrido de las tuberías se instale en el interior del suelo) por lo que se refiere a las modalidades de instalación de equipos a presión (de tuberías de gas), en el supuesto de que tales condiciones y restricciones también se apliquen indistintamente a tuberías que, como en el litigio principal, están provistas del marcado CE y, en relación con las cuales, su fabricante acredita que pueden ser instaladas y utilizadas con seguridad sin necesidad de tener en cuenta las condiciones y restricciones en cuestión?
2)¿O deben interpretarse, por el contrario, las citadas disposiciones de la Directiva 97/23, en relación con el artículo 2 de esta, en el sentido de que no se oponen a condiciones y restricciones relativas a las modalidades de instalación de equipos a presión (de tuberías de gas) como las controvertidas en el presente asunto?»