II.Marco jurídico
A.Derecho internacional — Convenio de Aarhus
Como las disposiciones relativas a la participación del público en la Directiva sobre las emisiones industriales aplican el Convenio de Aarhus, procede recordar las disposiciones pertinentes de este Convenio.
La finalidad del Convenio de Aarhus se desprende de su artículo1:
«A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.»
El artículo 6 del Convenio de Aarhus trata de la participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas:
«1.Cada Parte:
a)aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexoI;
Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influenciareal.
Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar […], en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público […].
Cada Parte velará por que, cuando una autoridad pública reexamine o actualice las condiciones en que se ejerce una actividad mencionada en el apartado 1, las disposiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo se apliquen mutatis mutandi y como corresponda.
Los restantes apartados de esta disposición regulan los detalles de la participación del público y de la evaluación de las repercusiones de la actividad en el medio ambiente.
El anexoI del Convenio de Aarhus recoge las actividades que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letraa), deben estar sujetas obligatoriamente a la participación del público. En el punto 5, cuarto guion, se mencionan los «vertederos que reciban más de 10toneladas por día o con una capacidad total de más de 25000toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes».
De conformidad con el anexoI, punto 22, primera frase, del Convenio de Aarhus, «toda modificación o ampliación de las actividades que responda en sí a los criterios o umbrales expresados en el presente anexo se regirá por el artículo 6, apartado 1, letrab), del presente Convenio».
B.Derecho de la Unión — Directiva sobre las emisiones industriales
El considerando 18 de la Directiva sobre las emisiones industriales explica el concepto de modificación sustancial:
«Los cambios en una instalación pueden dar lugar a niveles de contaminación más elevados. Los operadores deberán notificar a las autoridades competentes cualquier cambio previsto que pueda afectar al medio ambiente. No podrá realizarse ningún cambio sustancial en las instalaciones que pueda tener efectos negativos significativos en las personas o el medio ambiente sin el correspondiente permiso concedido con arreglo a la presente Directiva.»
Según el considerando 27 de la Directiva sobre las emisiones industriales, las disposiciones relativas a la participación del público y la tutela judicial aplican el Convenio de Aarhus:
«Con arreglo al Convenio de Aarhus […], es necesaria una participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones que puedan resultar relevantes para esas decisiones, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. El público interesado debe tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno propicio para la salud y el bienestar personales.»
El artículo 1 de la Directiva sobre las emisiones industriales establece el objeto de dicha Directiva:
«La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales.
En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.»
El artículo 3, punto 9, de la Directiva sobre las emisiones industriales define concepto de modificación sustancial como «una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente».
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las emisiones industriales establece la necesidad de obtener un permiso:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones […] sin permiso.
A tenor del artículo 3, punto 3, y del anexoI, punto 5.4, de la Directiva sobre las emisiones industriales, así como del artículo 2, letrag), de la Directiva relativa al vertido de residuos,(5) son instalaciones en el sentido del artículo 4 de la Directiva sobre las emisiones industriales los vertederos que reciban más de 10toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25000toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
El artículo 20 de la Directiva sobre las emisiones industriales se refiere a los cambios efectuados en las instalaciones:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o derivado de su ampliación, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.
La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.
Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexoI.»
A tenor del artículo 24, apartado 1, letrab), de la Directiva sobre las emisiones industriales, el público interesado debe tener posibilidades reales de participar en una fase temprana en el procedimiento de concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial. De conformidad con el artículo 25 de la Directiva, los miembros del público interesado podrán exigir un control de la legalidad de dicho permiso, tanto en cuanto al fondo como en cuanto al procedimiento.
