En el asunto T‑286/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑286/09

Fecha: 26-Ene-2022

Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

36Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de julio de 2009, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada, invocando nueve motivos.

37Mediante escrito registrado en la Secretaría el 14 de octubre de 2009, AMD solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2009, AMD informó al Tribunal de que desistía de su intervención en este asunto. En consecuencia, mediante auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal, de 5 de enero de 2010, se admitió el desistimiento de AMD como coadyuvante en apoyo de la parte demandante.

38Mediante escrito registrado en la Secretaría el 30 de octubre de 2009, la Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC— Que choisir) (en lo sucesivo, «UFC») solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 7 de junio de 2010, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió dicha intervención. Mediante escrito registrado en la Secretaría el 22 de septiembre de 2010, UFC informó al Tribunal de que renunciaba a formalizar el escrito de intervención, pero que realizaría observaciones orales en la vista.

39Mediante escrito registrado en la Secretaría el 2 de noviembre de 2009, Association for Competitive Technology (en lo sucesivo, «ACT») solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de Intel. Mediante auto de 7 de junio de 2010, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió dicha intervención. ACT presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo establecido y las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicho escrito.

40Intel y la Comisión solicitaron que determinados datos confidenciales contenidos en la demanda, el escrito de contestación, la réplica, la dúplica y sus respectivas observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención se excluyeran del traslado a las coadyuvantes, UFC y ACT. Aportaron una versión común no confidencial de esos diferentes escritos procesales. El traslado de dichos escritos procesales se limitó a esa versión no confidencial. Las coadyuvantes no formularon objeciones al respecto.

41Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal en septiembre de 2010 y haber sido elegido Presidente de la Sala Séptima el Juez Ponente, el asunto se atribuyó, en consecuencia, a esta últimaSala.

42Mediante resolución de 18 de enero de 2012, el Tribunal remitió el asunto a la Sala Séptima ampliada, con arreglo al artículo 14, apartado 1, y al artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

43En la vista, celebrada del 3 al 6 de julio de 2012, se oyeron los informes orales de las partes.

44Mediante la sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T‑286/09, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2014:547), el Tribunal desestimó el recurso en su totalidad.

45En apoyo de su primer motivo, que trataba de cuestiones horizontales referentes a las apreciaciones jurídicas efectuadas por la Comisión, Intel impugnó el reparto de la carga de la prueba y el nivel de prueba requerido, la calificación jurídica de los descuentos y de los pagos efectuados como contrapartida de un suministro en exclusiva, así como la calificación jurídica de los pagos, que la Comisión denominó «restricciones manifiestas», destinados a que los OEM retrasaran, anularan o restringieran la comercialización de productos equipados con las CPU de AMD. Intel alegó, en particular, que el análisis de las pruebas efectuado por la Comisión no cumplía el estándar exigido. A su juicio, la Comisión no había demostrado que los acuerdos de descuento de Intel dependieran de que sus clientes adquirieran de Intel todas o casi todas las CPUx86 que necesitaran. Añadió que la Comisión había utilizado un test AEC para determinar si los descuentos de Intel podían restringir la competencia, pero incurrió en numerosos errores en su análisis y en su apreciación de las pruebas relacionadas con la aplicación de dichotest.

46El Tribunal declaró esencialmente, en el apartado 79 de la sentencia inicial, que los descuentos concedidos a Dell, HP, NEC y Lenovo eran descuentos por exclusividad, pues estaban vinculados a la condición de que el cliente se suministrara de Intel, bien para la totalidad de sus necesidades de CPUx86, o bien para una parte considerable de ellas. Además, el Tribunal indicó, en los apartados 80 a 89 de la sentencia inicial, que la calificación como abusivo de ese tipo de descuento no dependía de un análisis de las circunstancias del asunto destinado a demostrar la capacidad del descuento para restringir la competencia.

47A mayor abundamiento, el Tribunal consideró, en los apartados 172 a 197 de la sentencia inicial, que la Comisión había demostrado, de modo suficiente en Derecho y gracias a un análisis de las circunstancias del asunto, que los descuentos y los pagos por exclusividad concedidos por Intel a Dell, HP, NEC, Lenovo y MSH, respectivamente, podían restringir la competencia.

48Con respecto al segundo motivo, en el que se alegaba que la Comisión no había probado su competencia territorial para aplicar los artículos 101TFUE y 102TFUE a las prácticas seguidas en relación con Acer y Lenovo, el Tribunal estimó, en primer lugar, en el apartado 244 de la sentencia inicial, que, para justificar la competencia de la Comisión a la luz del Derecho internacional público, bastaba con demostrar los efectos cualificados de la práctica de que se tratara o la aplicación de dicha práctica en el territorio de la Unión Europea. Seguidamente afirmó, en el apartado 296 de la sentencia inicial, que los efectos sustanciales, previsibles e inmediatos que la conducta de Intel podía producir en el territorio del EEE justificaban la competencia de la Comisión. Por último, consideró, a mayor abundamiento, en el apartado 314 de la sentencia inicial, que esa competencia estaba también fundada debido a la realización de la conducta en cuestión en el territorio de la Unión y delEEE.

49En apoyo de su tercer motivo, relativo a los vicios de procedimiento reprochados a la Comisión, Intel invocó en particular la violación de su derecho de defensa causada por el hecho de que no se había levantado acta del contenido de la reunión con D1, alegando que ciertos datos relativos a esa reunión habrían podido utilizarse como pruebas de descargo. Sostuvo también que la Comisión se había negado de forma improcedente a celebrar una segunda audiencia y a dar traslado a Intel de ciertos documentos de AMD que hubieran podido ser útiles para su defensa.

50El Tribunal comenzó por estimar, en el apartado 618 de la sentencia inicial, que la mencionada reunión no era una entrevista formal a efectos del artículo 19 del Reglamento n.º1/2003 y que la Comisión no estaba obligada a realizar una entrevista de ese tipo. De ello dedujo, en ese mismo apartado, que no era aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101TFUE] y [102TFUE] (DO 2004, L123, p.18), de modo que la alegación relativa a un supuesto incumplimiento de las formalidades prescritas en este último precepto era inoperante.

51A continuación, el Tribunal declaró, en los apartados 621 y 622 de la sentencia inicial, que, aunque la Comisión había vulnerado el principio de buena administración al no elaborar un documento que contuviera un breve resumen de los temas tratados en dicha reunión y el nombre de los participantes, colmó esa laguna inicial al poner a disposición de Intel la versión no confidencial de una nota interna relativa a esa misma reunión.

52Por lo que se refiere al cuarto motivo, relativo a los supuestos errores de apreciación de las prácticas seguidas con respecto a los OEM y a MSH, el Tribunal desestimó en su totalidad, en los apartados 665, 894, 1032, 1221, 1371 y 1463 de la sentencia inicial, las alegaciones formuladas por Intel referentes a Dell, HP, NEC, Lenovo, Acer yMSH.

53En relación con el quinto motivo, en el que Intel negaba la existencia de una estrategia de conjunto orientada a cerrar el acceso de AMD a los principales canales de venta, el Tribunal declaró, en los apartados 1551 y 1552 de la sentencia inicial, que la Comisión, en esencia, había demostrado de modo jurídicamente suficiente el intento de Intel de ocultar el carácter contrario a la competencia de sus prácticas y la aplicación de una estrategia de conjunto a largo plazo que pretendía cerrar el acceso de AMD a esos canales de venta.

54Con respecto al sexto motivo, en el que se alegaba que la Comisión había aplicado incorrectamente las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º1/2003, el Tribunal consideró, en el apartado 1598 de la sentencia inicial, que ni el principio de seguridad jurídica ni el principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a que la Comisión decida adoptar y aplicar nuevas directrices para el cálculo de las multas incluso después de cometerse una infracción. Además, el Tribunal estimó, en el mismo apartado, que la aplicación eficaz de las normas de competencia justifica que las empresas deban tener en cuenta la posibilidad de una modificación de la política general de competencia de la Comisión en materia de multas, tanto en lo referido al método de cálculo como al nivel de las multas.

55En cuanto al séptimo motivo, basado en la alegación de que no se había infringido, ni deliberadamente ni por negligencia, el artículo 102TFUE, el Tribunal declaró esencialmente, en los apartados 1602 y 1603 de la sentencia inicial, que Intel no podía ignorar que su conducta era contraria a la competencia y que las pruebas consideradas en la Decisión impugnada demostraban de modo suficiente en Derecho que dicha empresa había aplicado una estrategia de conjunto a largo plazo orientada a cerrar el acceso de AMD a los canales de venta más importantes desde un punto de vista estratégico, al tiempo que se esforzaba por ocultar que su conducta era contraria a la competencia.

56En lo referente al octavo motivo, basado en la alegación de que la multa impuesta era desproporcionada, el Tribunal declaró, en los apartados 1614 a 1616 de la sentencia inicial, que la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores no podía servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que, en cualquier caso, las decisiones invocadas a este respecto por Intel no eran pertinentes desde el punto de vista del respeto al principio de igualdad de trato. Por otra parte, en contra de lo alegado por Intel, el Tribunal recordó, en los apartados 1627 y 1628 de la sentencia inicial, que la Comisión no había tomado en consideración las repercusiones concretas de la infracción en el mercado para determinar su gravedad.

57Por último, por lo que respecta al noveno motivo, invocado a fin de obtener del Tribunal, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, la supresión o reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, aquel consideró, en el apartado 1647 de la sentencia inicial, que nada en las imputaciones, alegaciones y elementos de hecho y de Derecho expuestos por Intel permitía concluir que la multa que se le había impuesto fuera desproporcionada. En efecto, el Tribunal estimó en dicho apartado que esa multa era apropiada en las circunstancias del presente asunto y subrayó que se situaba muy por debajo del límite del 10% del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º1/2003.

58Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2014, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial.

59En apoyo de su recurso de casación, Intel invocó seis motivos. En el primer motivo de casación, alegó que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al no examinar los descuentos controvertidos teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. En su segundo motivo de casación, Intel invocó un error de Derecho cometido por el Tribunal General en su apreciación de la existencia de infracción en 2006 y 2007, particularmente en cuanto a la apreciación del porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos en esos dos años. En el tercer motivo de casación, alegó un error de Derecho cometido por el Tribunal General en cuanto a la calificación jurídica de los descuentos por exclusividad acordados por Intel con HP y con Lenovo. En su cuarto motivo de casación, Intel sostuvo que el Tribunal General había concluido erróneamente que no existía vicio de procedimiento sustancial que hubiera afectado a su derecho de defensa en el modo en que la Comisión había tratado la entrevista con D1. El quinto motivo de casación se basaba en que el Tribunal General había aplicado erróneamente los criterios relativos a la competencia de la Comisión con respecto a los acuerdos celebrados por Intel con Lenovo para 2006 y 2007. Por último, en su sexto motivo de casación, Intel solicitó al Tribunal de Justicia que, aplicando el principio de proporcionalidad y el principio de no retroactividad de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º1/2003, suprimiera o redujese sustancialmente el importe de la multa que se le había impuesto.

60La Comisión solicitó que se desestimara el recurso de casación. Por su parte, ACT solicitó que se estimara el recurso de casación en su totalidad.

61Mediante su sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2017:632), en su versión rectificada, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General.