«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículo 49TFUE— Directiva 2006/123
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículo 49TFUE— Directiva 2006/123

Fecha: 18-Ene-2022

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9El 2 de junio de 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato que tenía por objeto la realización de estudios, en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el HOAI, con vistas a la realización de una obra proyectada en Berlín (Alemania), a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por importe de 55025euros.

10Tras resolver el contrato mediante carta de 2 de junio de 2017, MN facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios emitida en julio de 2017 sobre la base de los importes mínimos a que se refiere en el artículo 7 del HOAI. A tal efecto, y teniendo en cuenta el importe de los pagos ya efectuados por Thelen, presentó una demanda ante el Landgericht Essen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Essen, Alemania) reclamando el pago del resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 102934,59euros, más intereses y costas procesales.

11Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2017, dicho órgano jurisdiccional condenó a Thelen al pago de 100108,34euros, más intereses.

12Thelen interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, modificó parcialmente dicha sentencia condenando a Thelen al pago de 96768,03euros, más intereses.

13Thelen interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, solicitando la desestimación total de la pretensión deMN.

14El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania (C‑377/17, EU:C:2019:562), y confirmó en el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden (C‑137/18, no publicado, EU:C:2020:84), la incompatibilidad del HOAI con el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, sin pronunciarse, no obstante, sobre la compatibilidad del HOAI con el artículo 49TFUE.

15Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, la resolución del recurso de casación depende de si el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, de modo que debería excluirse la aplicación del artículo 7 del HOAI para resolver dicho litigio.

16El órgano jurisdiccional remitente subraya, por una parte, que del artículo 4TUE, apartado 3, y del artículo 288TFUE, párrafo tercero, se desprende que los Estados miembros están obligados a alcanzar el resultado previsto por una directiva y, por otra parte, que esta obligación incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las autoridades judiciales, por lo que esta obligación implica, en particular, que estas últimas autoridades están obligadas, en la medida de lo posible, a interpretar su Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional precisa que el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

17A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el caso de autos, no es posible interpretar el HOAI de manera conforme a la Directiva 2006/123. El artículo 7 del HOAI no puede interpretarse en el sentido de que no se aplica a un acuerdo de honorarios que establece honorarios inferiores a los importes mínimos previstos por el HOAI. El tribunal remitente afirma que, según el HOAI, tal acuerdo es nulo, salvo en algunos casos excepcionales que no se corresponden con la situación controvertida en el litigio principal. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación del HOAI según la cual es posible no aplicar los importes mínimos previstos por dicha normativa constituiría una interpretación contra legem del Derecho nacional.

18Dicho órgano jurisdiccional precisa que los autores de la última versión del HOAI eran conscientes de la posible incompatibilidad de los baremos que en ella se establecen con la Directiva 2006/123, pero que, erróneamente, consideraron que podían subsanarla restringiendo, en el artículo 1 del HOAI, el ámbito de aplicación de esta legislación a situaciones puramente internas.

19Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del recurso de casación depende esencialmente de si el artículo 15, apartado 1, apartados 2, letrag), y apartados 3, de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, en la medida en que, si el Tribunal de Justicia responde de manera afirmativa a esta cuestión, debería dejarse inaplicado el artículo 7 del HOAI y estimarse el recurso de casación. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que dicha cuestión se dejó expresamente sin resolver en el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden (C‑137/18, no publicado, EU:C:2020:84), de modo que la remisión prejudicial resulta necesaria.

20El órgano jurisdiccional remitente indica que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 15 de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo y que se aplica incluso en situaciones puramente internas, subsisten dudas en cuanto a si dicho artículo tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las disposiciones de una directiva no pueden invocarse entre particulares, incluso cuando los Estados miembros, como en el caso de autos la República Federal de Alemania, no han adaptado su Derecho interno a dicha directiva o lo han hecho incorrectamente. Pues bien, en el asunto principal, las dos partes del litigio son precisamente particulares.

21El órgano jurisdiccional remitente estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una directiva no puede crear obligaciones a cargo de los particulares, de modo que, en principio, no puede ser invocada en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a dicha directiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, resulta indiferente que una directiva pueda imponer obligaciones directas a los particulares o privarles directamente de derechos subjetivos que les confiere el Derecho nacional, como sucede, en el caso de autos, por el hecho de privar a un ingeniero o a un arquitecto de los importes mínimos previstos por el Derecho nacional. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto principal no está comprendido en los casos excepcionales en los que el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo de las directivas en el marco de litigios entablados exclusivamente entre particulares.

22Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, aunque el HOAI solo se refiere a situaciones puramente internas, la cuestión de si dicha legislación infringe el artículo 49TFUE, que no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia, puede resultar pertinente para la solución del litigio principal. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional recuerda que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, las disposiciones de los Tratados y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto hacer inaplicable de pleno Derecho cualquier disposición nacional contraria, incluso en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares.

23En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Se deduce del Derecho de la Unión y, en particular, de los artículos 4TUE, apartado 3, 288TFUE, párrafo tercero, y 260TFUE, apartado 1, que el artículo 15, apartados 1, 2, letrag), y 3, de la Directiva [2006/123], tiene efecto directo en un procedimiento judicial en curso entre particulares, de manera que deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales contrarias a dicha Directiva, que contiene el artículo 7 del HOAI y con arreglo a las cuales son obligatorias las tarifas mínimas [establecidas en el baremo previsto] en dicho artículo para los servicios de planificación y supervisión de los arquitectos e ingenieros (salvo ciertas excepciones) y es nulo todo pacto de honorarios contenido en contratos con arquitectos o ingenieros que establezca un importe inferior a las tarifas mínimas?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

a)¿Constituye la legislación sobre tarifas mínimas obligatorias por los servicios de planificación y supervisión de arquitectos e ingenieros que contiene el artículo 7 del HOAI una vulneración por parte de la República Federal de Alemania de la libertad de establecimiento consagrada por el artículo 49TFUE, o de otros principios generales del Derecho de la Unión?

c)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letraa): ¿se deduce de tal vulneración que en un procedimiento judicial en curso entre particulares deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales sobre tarifas mínimas obligatorias (en este caso, el artículo 7 del HOAI)?»