«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículo 49TFUE— Directiva 2006/123
Fecha: 18-Ene-2022
Marco jurídico
Derecho de la Unión
El considerando 6 de la Directiva 2006/123 dispone:
«La supresión [de los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros] no puede hacerse únicamente mediante la aplicación directa de los artículos [49TFUE y 56TFUE], ya que, por un lado, resolver caso por caso mediante procedimientos de infracción contra los correspondientes Estados miembros sería, especialmente a raíz de las ampliaciones, una forma de actuar extremadamente complicada para las instituciones nacionales y [de la Unión] y, por otro, la eliminación de numerosos obstáculos requiere una coordinación previa de las legislaciones nacionales, coordinación que también es necesaria para instaurar un sistema de cooperación administrativa. Como han admitido el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea], un instrumento legislativo [de la Unión] permitiría crear un auténtico mercado interior de servicios.»
El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:
«La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.»
El artículo 15 de la citada Directiva dispone:
«1.Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con dichas condiciones.
2.Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:
g)tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;
3.Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:
a)no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;
b)necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;
c)proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
Derecho alemán
Las tarifas de los arquitectos y de los ingenieros se rigen por el Verordnung über die Honorare für Architekten- und Ingenieurleistungen (Honorarordnung für Architekten und Ingenieure — HOAI) [Reglamento sobre los honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería (honorarios de arquitectos e ingenieros — HOAI)], de 10 de julio de 2013 (BGBl. 2013I, p.2276; en lo sucesivo, «HOAI»).
A tenor del artículo 1 delHOAI:
«El presente Reglamento regula el cálculo de las retribuciones de las prestaciones básicas de arquitectos e ingenieros (contratistas) con domicilio social en Alemania, siempre que dichas prestaciones básicas sean objeto del presente Reglamento y se efectúen desde territorio alemán».
El artículo 7, apartados 1, 3 y 5, de dicho texto normativo establece:
«1.Los honorarios se establecerán sobre la base del acuerdo celebrado por escrito entre las partes al contratar los servicios y deberán respetar los importes mínimos y máximos establecidos en el presente Reglamento.
3.Los importes mínimos establecidos en el presente Reglamento podrán reducirse en casos excepcionales mediante acuerdo escrito.
[…]
5.A falta de acuerdo por escrito en sentido contrario celebrado en el momento del otorgamiento del encargo se presumirá que se han aceptado las tarifas mínimas con arreglo a lo dispuesto en el apartado1.
[…]»