«Recurso de casación— Recurso de anulación— Medio ambiente— Homologación de tipo de los vehículos de motor— Reglamento (UE) 2016/646
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Recurso de anulación— Medio ambiente— Homologación de tipo de los vehículos de motor— Reglamento (UE) 2016/646

Fecha: 13-Ene-2022

Marco jurídico

Directiva 2007/46/CE

2La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L263, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º214/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014 (DO 2014, L69, p.3) (en lo sucesivo, «Directiva 2007/46»), señala en sus considerandos 2, 3y14:

«(2)Para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de la Comunidad, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario basado en el principio de una armonización total.

(3)Los requisitos técnicos aplicables a sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y vehículos deben armonizarse y especificarse en actos reglamentarios, cuyo objetivo primario debe ser garantizar un elevado nivel de seguridad vial, protección de la salud, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra usos no autorizados.

[…]

(14)El objetivo principal de la normativa sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su comercialización o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas y equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su comercialización. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir.»

3El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece un marco armonizado que contiene los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Comunidad.

[…]

Los requisitos técnicos particulares relativos a la fabricación y funcionamiento de los vehículos se establecerán en aplicación de la presente Directiva en actos reglamentarios, que aparecen enumerados en una lista exhaustiva en el anexoIV.»

4El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Obligaciones de los Estados miembros», establece en sus apartados 1a3:

«1.Los Estados miembros garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación cumplen las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.Los Estados miembros homologarán únicamente aquellos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.

3.Los Estados miembros únicamente matricularán o permitirán la venta o puesta en servicio de aquellos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.

No prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, la venta, la puesta en servicio o la circulación viaria de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por la presente Directiva, si satisfacen los requisitos establecidos en ella.»

5El anexoIV de la referida Directiva, titulado «Requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos», contiene, en su parteI, la lista de los «actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos fabricados en series ilimitadas». De ahí resulta que el acto reglamentario para las emisiones de los vehículos ligeros (Euro 5 y Euro 6) es el Reglamento (CE) n.º715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L171, p.1).

Reglamento n.º715/2007

6El artículo 1 del Reglamento n.º715/2007, titulado «Objeto», establece en su apartado1:

«El presente Reglamento establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor (“los vehículos”) y las piezas de recambio, como los dispositivos de control de la contaminación de recambio, por lo que se refiere a sus emisiones.»

7En el capítuloII de dicho Reglamento, titulado «Obligaciones de los fabricantes en materia de homologación de tipo», figura su artículo 4, que se titula «Obligaciones de los fabricantes» y que establece en su apartado1:

«Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos vendidos, registrados o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. […]

Estas obligaciones incluyen el cumplimiento de los límites de emisiones establecidos en el anexoI y las medidas de aplicación contempladas en el artículo5.»

Directiva 2008/50/CE

8Como resulta de su artículo 1, titulado «Objeto», la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L152, p.1), establece medidas destinadas, en particular, a «mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos».

Reglamento (UE) 2016/427

9Mediante el Reglamento (UE) 2016/427 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO 2016, L82, p.1), la Comisión introdujo un procedimiento de ensayo de las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE, real driving emissions) para reflejar mejor las emisiones medidas en la carretera.

Reglamento controvertido

10Según el considerando 1 del Reglamento controvertido:

«El Reglamento [n.º715/2007] es uno de los actos reglamentarios específicos que se enmarcan en el procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva [2007/46].»

11El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«El Reglamento [n.º692/2008] se modifica como sigue:

[…]

6.El anexoIIIA queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexoII del presente Reglamento.»

12El anexoII de dicho Reglamento prescribe, en particular, la inserción de los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 en el anexoIIIA del Reglamento n.º692/2008.

13El punto 2.1.1 establece un factor de conformidad definitivo para la masa de óxidos de nitrógeno de 1 más un margen de 0,5 y precisa que este margen «es un parámetro que tiene en cuenta las incertidumbres de la medición adicionales introducidas por el equipo de PEMS, que están sujetas a reexamen periódico y que se revisarán a raíz de la mejora de la calidad del procedimiento de PEMS o del progreso técnico».

14El punto 2.1.2 preceptúa que, no obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, podrá aplicarse, durante un período de cinco años y cuatro meses después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º715/2007, y a petición del fabricante, un factor de conformidad temporal para la masa de óxidos de nitrógeno de2,1.

15El punto 2.1.3 se refiere a las «funciones de transferencia».