«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 11-Jul-2008

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28La Sra. Rinau, de nacionalidad lituana, y el Sr. Rinau, de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio el 27 de julio de 2003 y residieron en Bergfelde (Alemania). La hija de ambos, Luisa, nació el 11 de enero de 2005. Durante el mes de marzo de 2005, los cónyuges Rinau comenzaron a vivir por separado y Luisa permaneció con su madre. En ese momento, según la resolución de remisión, se inició un procedimiento de divorcio ante el Amtsgericht Oranienburg (Alemania).

29El 21 de julio de 2006, la Sra. Rinau, tras haber obtenido la conformidad del Sr. Rinau para abandonar el territorio alemán con su hija para unas vacaciones de dos semanas, volvió con ésta y un hijo habido de una primera unión a Lituania, donde ha permanecido hasta el presente.

30El 14 de agosto de 2006, el Amtsgericht Oranienburg confió provisionalmente la custodia de Luisa a su padre. El 11 de octubre de 2006, el Brandenburgisches Oberlandesgericht (Alemania) desestimó el recurso de la Sra. Rinau y confirmó la resolución del Amtsgericht Oranienburg.

31El 30 de octubre de 2006, el Sr. Rinau se dirigió al Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal regional de Klaipėda) (Lituania), con objeto de obtener la restitución de su hija a Alemania, invocando el Convenio de La Haya de 1980 y el Reglamento. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2006, dicho Tribunal desestimó esta solicitud.

32Según la información facilitada al Tribunal de Justicia en la vista, la resolución de 22 de diciembre de 2006 fue transmitida a la autoridad central alemana por el abogado del Sr. Rinau y esta misma autoridad la comunicó al Amtsgericht Oranienburg. Tras esta transmisión, la autoridad central lituana envió una traducción al alemán de dicha resolución.

33Mediante resolución de 15 de marzo de 2007, el Lietuvos apeliacinis teismas anuló la resolución del Klaipėdos apygardos teismas y ordenó la restitución de la menor a Alemania.

34Durante el mes de abril de 2007, el Klaipėdos apygardos teismas dictó un auto de suspensión de la ejecución de la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas de 15 de marzo de 2007. Este último órgano jurisdiccional anuló dicho auto mediante resolución de 4 de junio de 2007. Como se indicó en la vista, la ejecución de la resolución de 15 de marzo de 2007 fue suspendida en varias ocasiones.

35La Sra. Rinau, el 4 de junio de 2007, y el fiscal general de la República de Lituania, el 13 de junio de 2007, solicitaron al Klaipėdos apygardos teismas la reapertura del procedimiento invocando nuevas circunstancias y el interés de la menor en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de La Haya de 1980. El 19 de junio de 2007, el referido tribunal desestimó estas solicitudes considerando que no le correspondía a él, sino a los órganos jurisdiccionales alemanes, pronunciarse sobre ellas. A raíz del recurso de la Sra. Rinau contra esta resolución desestimatoria, el Lietuvos apeliacinis teismas la confirmó mediante resolución de 27 de agosto de 2007. Estas dos últimas resoluciones fueron casadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas mediante sentencia de 7 de enero de 2008, que devolvió dichas solicitudes al Klaipėdos apygardos teismas.

36Mediante resolución de 21 de marzo de 2008, el Klaipėdos apygardos teismas desestimó de nuevo estas solicitudes. Dicha resolución fue confirmada por el Lietuvos apeliacinis tiesmas mediante resolución de 30 de abril de 2008. A instancia de la Sra. Rinau, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas resolvió, el 26 de mayo de 2008, pronunciarse en casación sobre estas solicitudes y suspendió la ejecución de la resolución de 15 de marzo de 2007 que ordenaba la restitución de Luisa a Alemania hasta que dictara su sentencia sobre el fondo.

37Entretanto, mediante sentencia de 20 de junio de 2007, el Amtsgericht Oranienburg declaró el divorcio de los cónyuges Rinau. Dicho tribunal otorgó la custodia definitiva de Luisa al Sr. Rinau. Tomando en consideración, en particular, la resolución de 22 de diciembre de 2006 del Klaipėdos apygardos teismas que denegaba la restitución de la menor, el Amtsgericht tuvo en cuenta el contenido de esta resolución y las alegaciones presentadas y ordenó a la Sra. Rinau restituir a la menor a Alemania y confiar su custodia al Sr. Rinau. La Sra. Rinau no estuvo presente en la vista de este último órgano jurisdiccional, pero estuvo representada en ella y presentó observaciones. El mismo día, el Amtsgericht Oranienburg adjuntó a su resolución un certificado expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento.

38El 20 de febrero de 2008, el Brandenburgisches Oberlandesgericht desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Rinau contra dicha sentencia, confirmó ésta en lo relativo a la custodia de Luisa y constató que la Sra. Rinau estaba ya obligada a devolver la menor a Alemania. La Sra. Rinau estuvo presente en la vista y presentó observaciones.

39La Sra. Rinau inició un procedimiento ante el Lietuvos apeliacinis teismas solicitando que no se reconociera la sentencia del Amtsgericht Oranienburg de 20 de junio de 2007, en la medida en que otorgaba la custodia de Luisa al Sr. Rinau y obligaba a la madre de ésta a devolver a la menor a su padre y cederle su custodia.

40El 14 de septiembre de 2007, el Lietuvos apeliacinis teismas dictó una resolución por la que declaró la inadmisibilidad de esta solicitud de la Sra. Rinau. Según dicho órgano jurisdiccional, el certificado expedido por el Amtsgericht Oranienburg en virtud del artículo 42 del Reglamento indicaba que se cumplían todos los requisitos necesarios para la expedición de un certificado de esta índole, enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Considerando que la referida sentencia, en cuanto que ordenaba la restitución de la menor a Alemania, debería haberse ejecutado directamente en virtud de las disposiciones del capítuloIII, sección 4, del Reglamento, sin necesidad de recurrir al procedimiento especial de exequatur del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, el Lietuvos apeliacinis teismas estimó que procedía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de la Sra. Rinau de no reconocimiento de la parte de la mencionada sentencia que la obligaba a devolver a la menor al padre de Luisa y a cederle la custodia.

41La Sra. Rinau interpuso entonces un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas con objeto de que se anulara dicho auto y se dictara una nueva resolución que estimara su solicitud de no reconocimiento de la sentencia del Amtsgericht Oranienburg de 20 de junio de 2007, en la medida en que ésta concedía la custodia de Luisa al Sr. Rinau y obligaba a la Sra. Rinau a devolver la menor a su padre y cederle la custodia.

42En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Puede una parte interesada, en el sentido del artículo 21 del Reglamento […], solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de dicha resolución?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cómo debe aplicar entonces el órgano jurisdiccional nacional el artículo 31, apartado 1, del Reglamento […], que establece que “en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución”, cuando examina la solicitud de no reconocimiento de la resolución presentada por la persona contra la que dicha resolución es ejecutiva?

3)El órgano jurisdiccional nacional ante el que el titular de la responsabilidad parental ha presentado la solicitud de no reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la restitución al Estado de origen del menor que reside con dicho titular, para la que se ha expedido un certificado con arreglo al artículo 42 del Reglamento […], ¿debe examinar dicha resolución basándose en las disposiciones del capítuloIII, secciones 1 y 2, del Reglamento […], como prevé el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento?

4)¿Qué significa el requisito establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento […], “sin perjuicio de la sección4”?

5)¿Es conforme con los objetivos y los procedimientos del Reglamento […] que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen dicte una resolución de restitución del menor y expida el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento […] después de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente haya dictado una resolución de restitución del menor al Estado de origen?

6)¿Significa la prohibición de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, establecida en el artículo 24 del Reglamento […], que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud de reconocimiento o de no reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional extranjero, que no puede controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y que no ha constatado que existan otros motivos de no reconocimiento de las resoluciones, definidos en el artículo 23 del Reglamento […], debe reconocer la resolución de restitución del menor dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen si este órgano no ha respetado el procedimiento regulado en el Reglamento para resolver la cuestión relativa a la restitución del menor?»