«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 11-Jul-2008

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

47El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186), posteriormente modificado en diversas ocasiones, tenía por objeto facilitar entre los Estados contratantes el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A tal fin, introdujo normas de competencia y procedimientos de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en esta materia. Estas reglas se basaban en el principio de la confianza de los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante, recíprocamente. Según su artículo 1, este Convenio no se aplica en lo que atañe al estado y a la capacidad de las personas físicas y a los regímenes matrimoniales.

48El Convenio de La Haya de 1980 se adoptó considerando que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y que es preciso protegerle, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita.

49La orientación de los convenios mencionados en los dos apartados precedentes se recoge en el Reglamento, en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental. Dicho Reglamento es aplicable a las materias civiles relativas, por un lado, al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial y, por otro lado, a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

50Conforme al vigesimoprimer considerando del Reglamento, éste se fundamenta en el concepto de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

51Según los considerandos duodécimo y decimotercero del Reglamento, éste parte de la idea de que debe prevalecer el interés superior del menor y, en virtud de su trigesimotercer considerando, el Reglamento pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

52El Reglamento pretende, en particular, impedir la sustracción de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora.

53Conforme al decimoséptimo considerando del Reglamento, éste completa las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 que, no obstante, sigue siendo aplicable.

54En virtud de su artículo 60, el Reglamento prima sobre el Convenio de La Haya de1980.

55Procede responder a las cuestiones prejudiciales a la luz de estas observaciones y de los principios recogidos en los apartados 47 a 54 de la presente sentencia.

Sobre las cuestiones cuarta a sexta

56Mediante sus cuestiones cuarta a sexta, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si es conforme con los objetivos y los procedimientos del Reglamento que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen dicte una resolución de restitución del menor y expida el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento, cuando un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente ha dictado una resolución de restitución del menor al Estado miembro de origen. El órgano jurisdiccional nacional desea igualmente saber si el artículo 24 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que tiene lugar la retención ilícita del menor debe reconocer la resolución que ordena la restitución de éste dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen si este último órgano jurisdiccional no ha respetado el procedimiento establecido por el Reglamento.

57El artículo 11, apartado 8, del Reglamento dispone que, «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítuloIII, con el fin de garantizar la restitución del menor».

58Según algunas de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, esta disposición tiene por efecto que un certificado sólo puede expedirse en virtud del artículo 42 del Reglamento si previamente se ha dictado una resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. Conforme a este razonamiento, en el asunto principal, el hecho de que el Lietuvos apeliacinis teismas ordenara la restitución de la menor, mediante su resolución de 15 de marzo de 2007, impedía a los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de origen expedir un certificado con arreglo al artículo 42, como hizo el Amtsgericht Oranienburg mediante su resolución de 20 de junio de 2007, confirmada por la resolución del Brandenburgisches Oberlandesgericht de 20 de febrero de2008.

59Procede acoger la interpretación según la cual no puede expedirse un certificado sobre la base del artículo 42 del Reglamento sin que se haya dictado previamente una resolución de no restitución.

60En efecto, ésta es la interpretación que resulta del Reglamento en su conjunto y, en particular, del artículo 11, apartado 8, deéste.

61Tras establecer que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, el Reglamento organiza el reconocimiento y la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones en dos modalidades (artículos 21, apartados1 y 3, 11, apartado 8, 40, apartado 1, y 42, apartado1). Según la primera, la adopción de una resolución de reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad pueden solicitarse según los procedimientos previstos en el capítuloIII, sección2, del Reglamento. Mediante la segunda modalidad, la fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita o que ordenan la restitución del menor está sujeta a las disposiciones de la sección 4 del mismo capítulo.

62Esta última modalidad se articula estrictamente con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 y tiene por objeto, si se cumplen determinados requisitos, la restitución inmediata del menor.

63Aunque esté intrínsecamente vinculada a otras materias que se rigen por el Reglamento, en particular, el derecho de custodia, la fuerza ejecutiva de una resolución que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto de aquél en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

64La autonomía procedimental de las disposiciones que figuran en los artículos 11, apartado 8, 40 y 42 del Reglamento y la prioridad concedida a la competencia del órgano jurisdiccional de origen, en el marco del capítuloIII, sección 4, del Reglamento, se reflejan en los artículos 43 y 44 del Reglamento, cuyas disposiciones establecen que el Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado, que no se podrá interponer recurso contra la expedición de éste y que dicho certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia.

65La reserva del artículo 21, apartado 3, del Reglamento, mediante la utilización de los términos «sin perjuicio de la sección 4», que es objeto de la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, tiene la finalidad de precisar que la facultad que esta disposición confiere a toda parte interesada para solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de la resolución dictada en un Estado miembro no excluye la posibilidad, cuando se reúnen los requisitos, de recurrir al régimen previsto en los artículos 11, apartado 8, 40 y 42, del Reglamento en el supuesto de una restitución de un menor tras una resolución de no restitución, pues este régimen prevalece sobre el previsto en las secciones 1 y 2 de dicho capítuloIII.

66Es preciso subrayar que el procedimiento previsto para el supuesto de una restitución de un menor tras una resolución de no restitución recoge y refuerza las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980. En particular, el plazo para resolver sobre una solicitud de no restitución es muy breve. Por otra parte, una resolución definitiva que ordene la restitución puede ser adoptada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del Reglamento. Por último, el procedimiento culmina con la certificación de la resolución que le da una fuerza ejecutiva especial y en el Reglamento se definen expresamente los requisitos para la emisión del certificado y sus efectos.

67Así, en lo que atañe a los requisitos para su expedición, del artículo 42, apartado2, del Reglamento se desprende que el juez de origen que dictó la resolución mencionada en el artículo 40, apartado 1, letrab), del Reglamento emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

«a)si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b)si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia,y

c)si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de1980.»

68En cuanto a los efectos de la certificación, una vez que se ha expedido el certificado, la resolución de restitución del menor a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letrab), será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento.

69Es preciso recordar que este régimen sólo se aplica en caso de restitución de un menor tras una resolución de no restitución, a que se refiere el artículo 11, apartado 8, del Reglamento.

70Aboga por esta interpretación dicho artículo 11, apartado 8, disposición que establece que, «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítuloIII, con el fin de garantizar la restitución del menor».

71Si bien la expresión «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución» presenta cierta ambigüedad, su articulación con los términos «cualquier resolución judicial posterior» indica una relación cronológica entre una resolución, a saber, la de no restitución, y la resolución posterior, formulación que no deja lugar a dudas respecto al carácter previo de la primera resolución.

72El decimoséptimo considerando del Reglamento confirma esta interpretación, al precisar que una resolución de no restitución «debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos».

73También resulta del artículo 42, apartado 2, letrac), del Reglamento, que impone al órgano jurisdiccional la obligación de tener en cuenta las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, que dicho órgano jurisdiccional únicamente puede pronunciarse después de que se dicte una resolución de no remisión en el Estado miembro de ejecución.

74De ello se desprende que el artículo 40, apartado 1, letrab), del Reglamento, es una disposición que únicamente se aplica cuando previamente se ha dictado en el Estado miembro de ejecución una resolución de no restitución.

75No obstante, no cabe acoger las consecuencias que las observaciones mencionadas en el apartado 58 de la presente sentencia deducen de esta interpretación.

76En efecto, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento exige que los órganos jurisdiccionales ante los que se interponga la demanda de restitución actúen con urgencia, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. El párrafo segundo de la misma disposición establece, además, que, sin perjuicio de este objetivo de celeridad, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

77Más concretamente, el apartado 6 de dicho artículo 11 dispone que, en caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de no restitución, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista. El carácter urgente de estos trámites queda igualmente de manifiesto en virtud de la última frase del mismo apartado, que establece que el órgano jurisdiccional de origen «deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución».

78Estas disposiciones tienen por objeto no sólo garantizar la restitución inmediata del menor al Estado miembro en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, sino también permitir al órgano jurisdiccional de origen evaluar las razones y las pruebas sobre las que se fundamenta la resolución de no restitución.

79En particular, el órgano jurisdiccional de origen debe examinar si se cumplen los requisitos indicados en el apartado 67 de la presente sentencia.

80Puesto que, en último término, esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de origen en virtud de los artículos 10 y 40, apartado 1, letrab), del Reglamento, los incidentes procesales que se produzcan o reproduzcan en el Estado miembro de ejecución después de que se haya dictado una resolución de no restitución no son determinantes y pueden considerarse irrelevantes a efectos de la aplicación del Reglamento.

81Si no fuera así, el Reglamento correría el riesgo de verse privado de su efecto útil, pues el objetivo de la restitución inmediata del menor quedaría subordinado al requisito del agotamiento de las vías procesales admitidas por el Derecho nacional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente. Este riesgo debe ponderarse particularmente en el caso de los menores de corta edad, ya que el tiempo biológico no puede medirse según criterios generales, dada la estructura intelectual y psicológica de estos menores y la rapidez con la que ésta evoluciona.

82Aunque el Reglamento no tenga por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los diferentes Estados miembros, es importante que la aplicación de estas normas nacionales no menoscabe su efecto útil (véanse por analogía, en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen, C‑365/88, Rec. p.I‑1845, apartados 19 y 20; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p.I‑415, apartado 36, y de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, Rec. p.I‑3565, apartado29).

83Procede añadir que esta interpretación del Reglamento es conforme con las exigencias y la finalidad de éste y es la que mejor garantiza la efectividad del Derecho comunitario.

84Por otra parte, dicha interpretación queda corroborada por dos elementos. El primero se basa en los términos «cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor», que figuran en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento, términos que expresan la idea de que el órgano jurisdiccional de origen, una vez dictada la resolución de no restitución, puede verse obligado a dictar una o varias resoluciones con objeto de obtener la restitución del menor, lo que incluye los supuestos en los que existe un estancamiento procedimental o fáctico. El segundo elemento es de carácter sistemático y se basa en el hecho de que, contrariamente al procedimiento previsto en los artículos 33 a 35 del Reglamento para la solicitud de declaración de ejecutoriedad, las resoluciones dictadas conforme al capítuloIII, sección 4, de éste (derecho de visita y restitución del menor) pueden ser declaradas ejecutivas por el órgano jurisdiccional de origen con independencia de cualquier posibilidad de recurso, ya sea en el Estado miembro de origen o en el de ejecución.

85Al excluir todo recurso contra la expedición de un certificado con arreglo al artículo 42, apartado 1, salvo un procedimiento de rectificación en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento, éste pretende evitar que la eficacia de sus disposiciones resulte menoscabada por la utilización abusiva del procedimiento. Por otra parte, el artículo 68 no menciona, entre las vías de recurso, ningún recurso contra resoluciones dictadas con arreglo al capítuloIII, sección4, del Reglamento.

86Estas consideraciones responden a las circunstancias específicas del litigio principal.

87Por un lado, la secuencia de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales lituanos, en lo que atañe tanto a la demanda de restitución como a la solicitud de no reconocimiento de la resolución certificada conforme al artículo 42 del Reglamento, no parece haber respetado la autonomía del procedimiento que prevé esta última disposición. Por otro lado, el número de resoluciones y su diversidad (anulaciones, reformas, reaperturas, suspensiones) son la prueba de que, incluso habiendo utilizado posiblemente los procedimientos internos más expeditivos, los plazos transcurridos se encontraban ya, en la fecha de expedición del certificado, en manifiesta contradicción con las exigencias del Reglamento.

88Cabe precisar que, dado que no se ha expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad del certificado expedido por el Amtsgericht Oranienburg y éste contiene todos los elementos que exige el artículo 42 del Reglamento, no procedía sino desestimar un recurso contra la expedición del certificado o una oposición a su reconocimiento, conforme al artículo 43, apartado 2, del Reglamento, pues lo único que el órgano jurisdiccional requerido puede hacer es constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada.

89Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones cuarta a sexta que, una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Sin que se haya expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y habiéndose expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexoIV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor.

Sobre la primera cuestión

90Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una parte interesada en el sentido del artículo 21 del Reglamento puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de esta misma resolución.

91La respuesta dada a las cuestiones cuarta a sexta excluye la posibilidad de una solicitud de no reconocimiento en el caso de que una resolución de restitución del menor se haya dictado y certificado conforme a las disposiciones de los artículos11, apartado 8, y 42 del Reglamento.

92No obstante, no cabe descartar esta posibilidad de manera general.

93En efecto, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento prevé que «sin perjuicio de la sección4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución». El párrafo segundo del mismo apartado establece, a tal fin, las normas de competencia territorial.

94Tampoco puede excluirse que una solicitud de no reconocimiento de una resolución condujera al reconocimiento de ésta de forma incidental, hipótesis en la que sería aplicable el apartado 4 de dicho artículo21.

95La posibilidad de presentar una solicitud de no reconocimiento sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento puede responder a objetivos diversos, ya sean de orden material, en particular los relativos al interés superior del menor o a la estabilidad y tranquilidad de la familia, ya sean de naturaleza procedimental, al permitir anticipar la presentación de pruebas que podrían no seguir estando disponibles en el futuro.

96La solicitud de no reconocimiento debe, no obstante, respetar el procedimiento previsto en el capítuloIII, sección2, del Reglamento y, en particular, sólo puede tramitarse conforme a las disposiciones del Derecho interno si éstas no limitan el alcance y los efectos del Reglamento.

97Por tanto, procede responder a la primera cuestión que, salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento, cualquier parte interesada puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución.

Sobre la segunda cuestión

98Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en el supuesto de que proceda examinar la solicitud de no reconocimiento de la resolución presentada por la persona respecto a la cual esta resolución es ejecutiva y cuando no se haya presentado previamente ninguna solicitud de reconocimiento, cómo debe aplicarse el artículo 31, apartado 1, del Reglamento, en particular, la frase según la cual «en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución».

99La reserva expuesta en el apartado 91 de la presente sentencia se aplica igualmente en el marco de la presente cuestión.

100Con esta reserva, es preciso señalar que, en el caso de que se solicite el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de dicha resolución, el artículo 31, apartado 1, del Reglamento ha de interpretarse a la luz del sistema específico del capítuloIII, sección2, del Reglamento. Por tanto, esta disposición debe permanecer sin aplicación.

101En efecto, el artículo 31 del Reglamento se refiere a la declaración de ejecutoriedad. Establece que, en este caso, la parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá presentar alegaciones. Tal procedimiento debe entenderse en función del hecho de que, al tener un carácter ejecutivo y unilateral, no puede admitir las alegaciones de dicha parte sin adoptar una naturaleza declaratoria y contradictoria, lo cual iría en contra de su propia lógica, según la cual el derecho de defensa se garantiza mediante el recurso previsto en el artículo 33 del Reglamento.

102La situación que se plantea en el caso de una solicitud de no reconocimiento es diferente.

103La razón de esta diferencia reside en el hecho de que el solicitante, en tal situación, es la persona contra la que podría haberse presentado la solicitud de declaración de ejecutoriedad.

104Dado que las exigencias mencionadas en el apartado 101 de la presente sentencia dejan de estar justificadas, la parte contra la que se presenta la solicitud de no reconocimiento no puede ser privada de la posibilidad de presentar alegaciones.

105Cualquier otra solución vendría a limitar la eficacia de la acción del solicitante, puesto que el objeto del procedimiento de no reconocimiento se refiere a una apreciación negativa que, por su propia naturaleza, requiere de un carácter contradictorio.

106De ello resulta que, como alega la Comisión, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

107Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 31, apartado 1, del Reglamento, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

Sobre latercera cuestión

108Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el órgano jurisdiccional nacional ante el que el titular de la responsabilidad parental ha presentado la solicitud de no reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la restitución del menor al Estado de origen, resolución para la que se ha expedido un certificado con arreglo al artículo 42 del Reglamento, debe examinar dicha resolución basándose en las disposiciones del capítuloIII, secciones1 y2, del Reglamento, como prevé el artículo 40, apartado 2, deéste.

109Como se desprende de las respuestas a las cuestiones precedentes, no ha de admitirse una solicitud de no reconocimiento de una resolución judicial si se ha expedido un certificado en virtud del artículo 42 del Reglamento. En tal situación, la resolución certificada goza de fuerza ejecutiva y no cabe ninguna oposición a su reconocimiento.

110Por consiguiente, no procede responder a la tercera cuestión.