«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº44/2001

Fecha: 16-Jul-2009

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

16Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar de entrega del producto defectuoso al comprador o si se refieren al lugar donde sobrevino el perjuicio inicial debido a la utilización normal del producto para la finalidad a la que estaba destinado.

17Para responder a esta cuestión debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento nº44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty, C‑372/07, Rec. p.I‑0000, apartado17, y de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros, C‑167/08, Rec. p.I‑0000, apartado19).

18Por otra parte, en la medida en que el Reglamento nº44/2001 sustituyó desde su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto codificado en español en DO 1990, C189, p.2), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes.

19Sin embargo, las disposiciones del Reglamento nº44/2001 pertinentes en el presente asunto reflejan la misma sistemática que las del Convenio de Bruselas y, por lo demás, están redactadas en términos casi idénticos. Teniendo en cuenta esta equivalencia, procede garantizar, conforme al decimonoveno considerando del Reglamento nº44/2001, la continuidad en la interpretación de estos dos instrumentos (véanse las sentencias Draka NK Cables y otros, antes citada, apartado 20, y de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p.I‑0000, apartado58).

20De este modo, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, al interpretar el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, que el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en el títuloII del Convenio, se basa en la regla general formulada en el artículo 2, primer párrafo, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes (véase la sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, Rec. p.I‑6009, apartado12).

21El títuloII, sección 2, del Convenio prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, número 3, del Convenio, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véase la sentencia Kronhofer, antes citada, apartado13).

22El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que dichas competencias especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Convenio (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p.5565, apartado 19; de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C‑433/01, Rec. p.I‑981, apartado25, y Kronhofer, antes citada, apartado14).

23Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que el lugar donde se sitúe el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias de 30 de noviembre de 1976, Bier, denominada «Mines de potasse d’Alsace», 21/76, Rec. p.1735, apartados 24 y 25; de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00. Rec. p.I‑8111, apartado 44; de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, Rec. p.I‑1417, apartado40, y Kronhofer, antes citada, apartado16).

24A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Mines de potasse d’Alsace, antes citada, apartado 11; de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, Rec. p.I‑49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p.I‑415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C‑364/93, Rec. I‑2719, apartado 10). En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véase la sentencia Henkel, antes citada, apartado46).

25Si bien las partes del litigio principal reconocen, como se ha señalado en el apartado 13 de la presente sentencia, que Essen es el lugar donde se produjo el hecho causante («Handlungsort»), no están de acuerdo en lo que respecta a la determinación del lugar donde sobrevino el daño («Erfolgsort»).

26Este último lugar es, según la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, aquel donde el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual haya ocasionado undaño.

27Sin embargo, el lugar donde sobreviene el daño no puede confundirse con el lugar donde se realiza el hecho que ha perjudicado al propio producto, pues este lugar es, en efecto, aquel donde ocurrió el hecho causante. En cambio, el lugar de «materialización del daño» (véanse las sentencias, antes citadas, Mines de potasse d’Alsace, apartado 15, y Shevill y otros, apartado 21) es aquel en que el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta.

28En efecto, procede recordar que la jurisprudencia distingue claramente entre el daño y el hecho que lo origina, y que estima a este respecto que la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina (véase la sentencia Mines de potasse d’Alsace, antes citada, apartado16).

29Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el lugar donde sobrevino el daño sólo puede ser la fábrica de Zuid-Chemie en los Países Bajos, donde el micromix, que es el producto defectuoso, se transformó en fertilizante, con lo que causó el perjuicio material sufrido por Zuid-Chemie, que rebasa el daño inherente al propio micromix.

30Además, cabe señalar que el foro de los órganos jurisdiccionales neerlandeses así abierto a Zuid-Chemie permite, en particular por las razones indicadas en el apartado 24 de la presente sentencia, que conozca del asunto el órgano jurisdiccional más adecuado y, por tanto, que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 produzca su efectoútil.

31A este respecto, es pertinente recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado, mediante su interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición no sólo se refiere al lugar del hecho causante sino también a aquel donde se hubiere producido el daño, que elegir únicamente el lugar del hecho causante llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por dicha razón, su efecto útil (véanse las sentencias, antes citadas, Mines de potasse d’Alsace, apartados 15 y 20, y Shevill y otros, apartado 22). En efecto, tal consideración sobre la confusión entre los criterios de competencia puede aplicarse igualmente si no se tiene en cuenta, en su caso, un lugar de producción del daño distinto del lugar del hecho causante.

32Se desprende de las anteriores consideraciones que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado.

Sobre la segunda cuestión

33En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refieren al lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, si este perjuicio debe consistir en un daño físico a las personas o cosas o si puede tratarse (en este momento) de un daño meramente patrimonial.

34Hay que recordar a este respecto, como se ha dicho en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, que debido a la transformación del micromix contaminado en fertilizante por parte de Zuid-Chemie, éste resultó utilizable en menor medida, e incluso quedó inutilizable, lo cual, según esta empresa, le ha ocasionado un perjuicio.

35Puesto que el perjuicio inicial sufrido por Zuid-Chemie consiste por tanto en un daño físico a las cosas, es preciso observar que la cuestión de si un perjuicio meramente patrimonial habría bastado, en ese momento, para conducir a la interpretación expuesta en el apartado 32 de la presente sentencia, es de carácter hipotético.

36Teniendo en cuenta esta observación y la función confiada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2007, ZF Zefeser, C‑62/06, Rec. p.I‑11995, apartado 15), no procede responder a la segunda cuestión.