«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003
Fecha: 09-Nov-2010
Antecedentes de hecho y procedimientos pendientes
13De la resolución de remisión, de los hechos que se relatan en la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, Rec. p.I‑0000) y de los autos enviados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, a mediados de 2005, la Sra.Purrucker, de nacionalidad alemana, se trasladó a vivir a España con el Sr.Vallés Pérez, nacional español nacido en Alemania. De su relación nacieron el 31 de mayo de 2006 los mellizos prematuros Merlín, un niño, y Samira, una niña. El Sr.Vallés Pérez reconoció a los menores como hijos suyos. Dado que los padres vivían juntos, ambos son titulares de manera conjunta del derecho de custodia, con arreglo al Derecho español. Los menores poseen las nacionalidades alemana y española.
14A causa del deterioro de la relación entre la Sra.Purrucker y el Sr.Vallés Pérez, la Sra.Purrucker quiso regresar a Alemania con los menores, a lo que el Sr.Vallés Pérez se opuso en un primer momento. El 30 de enero de 2007, las partes suscribieron un convenio ante notario que, para su plena eficacia, tenía que ser aprobado judicialmente, y con arreglo al cual la Sra.Purrucker debía trasladarse a Alemania con los menores.
15Debido a complicaciones y a la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica, la menor Samira no pudo abandonar el hospital en la fecha prevista para el viaje. Por tanto, la Sra.Purrucker se marchó a Alemania con su hijo Merlín el 2 de febrero de 2007. Las partes en el procedimiento principal discrepan respecto a si, debido a esta particular situación, el Sr.Vallés Pérez estaba aún a favor de que la Sra.Purrucker se marchase con Merlín.
16Desde la partida de la Sra.Purrucker el 2 de febrero de 2007 no ha variado la residencia de los miembros de la familia.
17Hay tres procedimientos pendientes entre las partes en el litigio principal:
–el primero, en España, iniciado por el Sr.Vallés Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial, que tiene por objeto la adopción de medidas provisionales. No se excluye que, bajo determinadas condiciones, este procedimiento pueda ser considerado un procedimiento sobre el fondo, que tendría por objeto la atribución del derecho de custodia de los menores Merlín y Samira;
–el segundo, en Alemania, iniciado por el Sr.Vallés Pérez, que tiene por objeto la concesión del exequátur del auto de adopción de medidas provisionales del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial, de 8 de noviembre de 2007, procedimiento que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada;y
–el tercero, en Alemania, iniciado por la Sra.Purrucker, que tiene por objeto la atribución del derecho de custodia de los mismos menores. Se trata del procedimiento que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial.
Procedimiento incoado en España para la adopción de medidas provisionales relativas a la custodia de los menores y, eventualmente, para la obtención de una resolución sobre el fondo
18Al no sentirse ya vinculado por el convenio suscrito ante notario, de 30 de enero de 2007, el Sr.Vallés Pérez inició en junio de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial, un procedimiento para la adopción de medidas provisionales y, en particular, para la atribución del derecho de custodia de los menores Merlín y Samira.
19La vista se celebró el 26 de septiembre de 2007. La Sra.Purrucker estuvo representada en ella y presentó observaciones escritas.
20Mediante auto de 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial se consideró competente y adoptó medidas provisionales urgentes, en particular respecto al derecho de custodia de los menores. Esta resolución fue objeto de un auto de rectificación de 28 de noviembre de2007.
21Como se desprende de los documentos aportados a los autos, en Derecho español, cuando las medidas provisionales se solicitan y se adoptan con carácter previo a la demanda sobre el fondo del asunto, sus efectos solo subsisten si se presenta la demanda contenciosa principal dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas provisionales.
22En torno a enero de 2008, en una fecha no determinada y que no se desprende de ninguno de los documentos obrantes en los autos enviados por el órgano jurisdiccional remitente, el Sr.Vallés Pérez interpuso una demanda sobre el fondo del asunto ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial. La Sra.Purrucker alega que esta demanda se interpuso fuera de plazo.
23Mediante auto de 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial se pronunció acerca de cuál era el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda», en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº2201/2003. Señala que ya había resuelto la cuestión de su competencia en el auto de 8 de noviembre de 2007 y recuerda los distintos elementos fácticos de conexión citados en dicho auto. Indica que el 28 de junio de 2007 admitió la demanda de medidas provisionales relativas a la guarda y custodia de los menores. Dado que la madre no interpuso la demanda ante el órgano jurisdiccional alemán hasta septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial se considera el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» y se declara competente para conocer del asunto, con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº2201/2003.
24Mediante auto de 21 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que recurrió en apelación la Sra.Purrucker, confirmó la resolución de 28 de octubre de 2008. El tribunal de apelación considera que, al objeto de aplicar el artículo 16 del Reglamento nº2201/2003, la primera demanda es la de medidas provisionales presentada conforme al Derecho español ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial, anterior a la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional alemán. En cambio, el artículo 20 del Reglamento nº2201/2003, alegado por la Sra.Purrucker, de ser aplicable en el presente asunto, no establece ninguna norma de competencia y se refiere únicamente a la adopción de medidas cautelares de carácter urgente, mientras que la competencia, objeto del presente asunto, se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 19 del citado Reglamento. Esta solución es, por otra parte, a juicio de la Audiencia Provincial, acorde con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Procedimiento incoado en Alemania para que se concede el exequátur del auto de 8 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial
25Se trata del procedimiento que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada. El Sr.Vallés Pérez había exigido en un primer momento, entre otras cosas, la restitución del menor Merlín e interpuesto, como precaución, una demanda con objeto de que se declarase la fuerza ejecutiva del auto dictado el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial. Con posterioridad solicitó con carácter prioritario que se concediese el exequátur de dicha resolución. Por consiguiente, el Amtsgericht Stuttgart, mediante una resolución de 3 de julio de 2008, y el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), por medio de una resolución de 22 de septiembre de 2008 dictada en apelación, acordaron conceder el exequátur de dichoauto.
26A raíz de un recurso de casación interpuesto por la Sra.Purrucker, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Con la sentencia Purrucker, antes citada, el Tribunal de Justicia respondió que las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº2201/2003 no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.
27En el apartado 76 de la sentencia Purrucker, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que cuando, con arreglo al Reglamento nº2201/2003, la competencia sobre el fondo del asunto de un órgano jurisdiccional que ha adoptado medidas provisionales no se desprenda, sin duda alguna, de los datos de la resolución judicial adoptada o cuando esta resolución judicial no incluya una motivación, desprovista de toda ambigüedad, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional sobre el fondo, por referencia a uno de los criterios de competencia contemplados en los artículos 8 a 14 de este Reglamento, cabe concluir que dicha resolución judicial no ha sido adoptada conforme a las reglas de competencia previstas por dicho Reglamento.
Procedimiento incoado en Alemania para la atribución del derecho de custodia
28El 20 de septiembre de 2007, la Sra.Purrucker solicitó, en un procedimiento sobre el fondo incoado ante el Amtsgericht Albstadt (Alemania), que se le atribuyese la custodia exclusiva de los menores Merlín y Samira. Esta demanda no se notificó al demandado en el procedimiento principal hasta el 22 de febrero de 2008, por medio de carta certificada con acuse de recibo. No obstante, él ya había tenido conocimiento anteriormente de esta demanda, igual que el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial.
29Se desprende en particular de las resoluciones del Amtsgericht Albstadt de 25 de septiembre de 2007 y de 9 de enero de 2008 que, según este órgano jurisdiccional, la petición de la Sra.Purrucker no tenía ninguna perspectiva de prosperar. Efectivamente, dado que los padres no estaban casados y que no parecía existir declaración de custodia compartida –sin que el convenio suscrito ante notario, de 30 de enero de 2007, pueda considerarse constitutivo de tal declaración–, la Sra.Purrucker era titular de la custodia exclusiva de los menores, de modo que no era necesaria una resolución de atribución del derecho de custodia. Por lo demás, el Amtsgericht Albstadt hizo mención del procedimiento pendiente en España.
30Mediante resolución de 19 de marzo de 2008, el Amtsgericht Albstadt desestimó la demanda de la Sra.Purrucker respecto a la menor Samira, concretamente por falta de competencia. Esta resolución fue confirmada el 5 de mayo de 2008 por el Oberlandesgericht Stuttgart.En su resolución, el Oberlandesgericht Stuttgart destacó que esta menor tenía desde su nacimiento su residencia habitual en España. Según este órgano jurisdiccional, el artículo 9 del Reglamento nº2201/2003 no era de aplicación a los hechos del litigio principal y no se cumplían los requisitos del artículo 15 del mismo Reglamento.
31Mediante otra resolución de 19 de marzo de 2008, el Amtsgericht Albstadt suspendió el procedimiento en materia de custodia respecto al menor Merlín en virtud del artículo 16 del Convenio de la Haya de 1980, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»). Este procedimiento se reabrió el 28 de mayo de 2008 a petición de la Sra.Purrucker porque, hasta esa fecha, el Sr.Vallés Pérez no había presentado demanda alguna de restitución sobre la base del Convenio de La Haya de 1980. Tampoco se ha presentado ninguna demanda posteriormente.
32A causa de la demanda de ejecución del auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial de 8 de noviembre de 2007 interpuesta por el Sr.Vallés Pérez, el procedimiento sobre el derecho de custodia se asignó al Amtsgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 13 de la Gesetz zur Aus- und Durchführung bestimmter Rechtsinstrumente auf dem Gebiet des internationalen Familienrechts (Ley alemana sobre la ejecución y aplicación de determinados instrumentos legales en materia de Derecho internacional de familia).
33El 16 de julio de 2008, la Sra.Purrucker interpuso ante el Amtsgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº2201/2003, una demanda que tenía por objeto la obtención de una medida provisional de atribución de la custodia exclusiva de su hijo Merlín o, subsidiariamente, del derecho a decidir por sí sola la residencia de este menor. Esta solicitud se debió, en gran medida, a problemas que se pusieron de manifiesto en exámenes médicos preventivos. Mediante resolución de 28 de julio de 2008, se desestimó la medida solicitada por no existir urgencia, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº2201/2003. El Amtsgericht Stuttgart destacó sobre todo que el menor era beneficiario de la cobertura de seguridad social de su padre en España y que, en caso de necesidad, sería posible ordenar la entrega de la tarjeta sanitaria a la madre.
34De los autos enviados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, en el marco del procedimiento sobre el fondo que había de resolver, el Amtsgericht Stuttgart intentó, repetidas veces y por distintos medios, sobre todo a través de la intervención del magistrado español de enlace de la Red Judicial Europea (RJE), ponerse en contacto con el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial con el fin de saber si ante este había pendiente también un procedimiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, sus esfuerzos fueron envano.
35El 28 de octubre de 2008, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución en la que expuso las gestiones realizadas ante el magistrado español de enlace y la ausencia de respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial. Pidió a las partes que indicaran y probaran, en primer lugar, la fecha de la demanda de medidas provisionales presentada por el padre en España; en segundo lugar, la notificación del auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial de 8 de noviembre de 2007, y, en tercer lugar, la presentación de la demanda sobre el fondo del asunto por parte del padre en España y la fecha de la notificación de esta demanda a la madre.
36El mismo 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial adoptó la resolución cuyo contenido se describe en el apartado 23 de la presente sentencia y en la que hace referencia al escrito que le dirigió el Amtsgericht Stuttgart.
37Después de haber instado a las partes a pronunciarse de nuevo, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución el 8 de diciembre de 2008. En ella hace mención al auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial de 28 de octubre de 2008 y al recurso que iba a interponer contra el mismo la Sra.Purrucker. Estimó que no podía resolver él mismo la cuestión de cuál era «el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» porque ello menoscabaría la seguridad jurídica, toda vez que dos órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes podrían llegar a adoptar resoluciones contradictorias. La cuestión debía resolverla el órgano jurisdiccional que declaró su competencia en primer lugar. Por tanto, el Amtsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 hasta que el auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial de 28 de octubre de 2008 adquiriese fuerza de cosa juzgada.
38La Sra.Purrucker interpuso recurso contra la resolución del Amtsgericht Stuttgart de 8 de diciembre de 2008. El 14 de mayo de 2009, el Oberlandesgericht Stuttgart anuló dicha resolución y devolvió el asunto al Amtsgericht Stuttgart para que se pronunciase de nuevo. El Oberlandesgericht Stuttgart consideró que un órgano jurisdiccional tenía la obligación de examinar su propia competencia y que el artículo 19 del Reglamento nº2201/2003 no atribuía a ninguno de los órganos jurisdiccionales que conocían del asunto la competencia exclusiva para determinar cuál era el tribunal ante el que se había interpuesto la demanda en primer lugar. El Oberlandesgericht Stuttgart señaló que la demanda sobre el derecho de custodia presentada en España en julio de 2007 por el Sr.Vallés Pérez se enmarcaba dentro de un procedimiento que tenía por objeto la adopción de medidas provisionales, mientras que la demanda sobre el derecho de custodia presentada en Alemania el 20 de septiembre de 2007 por la Sra.Purrucker era una demanda sobre el fondo del asunto. Una demanda de ese tipo y un procedimiento para la adopción de medidas provisionales versan sobre objetos del litigio diferentes o pretensiones diferentes, según el Oberlandesgericht Stuttgart.A su juicio, debe admitirse, llegado el caso, la existencia de un conflicto positivo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales.
39Mediante resolución de 8 de junio de 2009, el Amtsgericht Stuttgart instó nuevamente a las partes a que le indicaran en qué estadio se encontraba el procedimiento incoado en España y a pronunciarse acerca de la posibilidad de remitir al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104ter del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, la cuestión prejudicial relativa a la determinación de ante qué órgano jurisdiccional se había planteado el asunto en primer lugar.
40Mediante resolución de 19 de octubre de 2009, el Amtsgericht Stuttgart propuso a las partes que llegaran al acuerdo, bien de decidir conjuntamente, manteniendo la custodia compartida, que Merlín tuviera su residencia habitual con la Sra.Purrucker y Samira con el Sr.Vallés Pérez, bien de solicitar de común acuerdo que se asignase la custodia de Merlín a la Sra.Purrucker y la de Samira al Sr.Vallés Pérez. Sin embargo, la propuesta no fue aceptada.
41El 13 de enero de 2010, el Amtsgericht Stuttgart celebró una vista con las partes del litigio principal en la que el Sr.Vallés Pérez estuvo representado por su abogado. No se logró un entendimiento entre las partes ni un acercamiento de sus posturas.
42El 21 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió, mediante el auto al que se hace referencia en el apartado 24 de la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la Sra.Purrucker. Este auto de 21 de enero de 2010 se comunicó al Amtsgericht Stuttgart por medio de un escrito del abogado alemán del Sr.Vallés Pérez.