«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 09-Nov-2010

Sobre las cuestiones prejudiciales

54Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 es aplicable cuando al órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que una de las partes presenta en primer lugar una demanda en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, y al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, ante el que la otra parte presenta más tarde una demanda sobre el mismo objeto, se le solicita que resuelva sobre el fondo. La segunda cuestión versa sobre la aplicación de esta disposición a una resolución de medidas provisionales que no pueda ser objeto de reconocimiento, en el sentido del artículo 21 de este Reglamento, mientras que la tercera cuestión se refiere a la aplicación de dicha disposición a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales eventualmente vinculado a un procedimiento sobre el fondo del asunto.

55Procede examinar estas cuestiones de manera conjunta.

Observaciones de las partes

56Ante el Tribunal de Justicia se han expuesto dos tesis.

57Por una parte, la Sra.Purrucker, el Gobierno alemán y la Comisión Europea sostienen que no existe litispendencia en el caso de un procedimiento sobre el fondo paralelo a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales que ha dado origen a la adopción de una resolución, aun cuando este procedimiento pueda constituir una unidad procesal con la demanda sobre el fondo cuando esta se haya planteado en el plazo legalmente previsto. Cada procedimiento debe considerarse una entidad autónoma y la litispendencia finaliza cuando se adopta una resolución.

58Si no fuese así, destaca el Gobierno alemán, un cambio en la residencia habitual del menor no podría ser tomado en consideración, a pesar de que el Reglamento nº2201/2003 sí lo tiene en cuenta, lo cual se opone al objetivo de este Reglamento, que es permitir al órgano jurisdiccional más próximo al menor resolver en materia de responsabilidad parental. Por otro lado, afirma que el hecho de considerar que existe litispendencia en el supuesto de un procedimiento sobre el fondo paralelo a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales que ha dado lugar a la adopción de una resolución obligaría al órgano jurisdiccional ante el que se presenta el asunto en segundo lugar a realizar una investigación acerca del Derecho nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda, con el fin de saber si la adopción de medidas provisionales implica o no que siga pendiente un procedimiento sobre el fondo del asunto. Finalmente, el Gobierno alemán alude al riesgo de la libre determinación de la competencia jurisdiccional por las partes (forum shopping) si se alega el criterio de la urgencia para lograr que un juez se estime competente, adopte medidas provisiones urgentes y siga conociendo de la demanda sobre el fondo del asunto.

59Por otra parte, los Gobiernos checo, español y francés sostienen que la naturaleza del procedimiento, de medidas provisionales o sobre el fondo del asunto, no tiene incidencia sobre la aplicación del artículo 19 del Reglamento nº2201/2003. Recordando el punto 130 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada, el Gobierno francés destaca que este Reglamento, en su conjunto, no establece ninguna distinción entre resoluciones finales o firmes, por un lado, y resoluciones provisionales, por otro, ni en los capítulos 1 y 2 de dicho Reglamento ni en el capítulo 3 de este, dedicado al reconocimiento. El criterio pertinente es, pues, que las dos demandas pendientes tengan el mismo objeto y la misma causa, lo cual ocurre cuando dos progenitores solicitan la custodia de un mismo menor, sea con carácter de medida provisional, sea con carácter de resolución definitiva.

60Todos los interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que han presentado observaciones consideran que no hay litispendencia cuando una de las demandas tiene por objeto la obtención de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº2201/2003, o cuando el juez ante el que se presentó la primera demanda ha dictado ya medidas provisionales, en el sentido de esta disposición.

61La Comisión destaca, no obstante, que es difícil para el juez ante el que se plantea el asunto en segundo lugar determinar si las medidas provisionales han sido adoptadas por el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo del asunto o si se trata de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº2201/2003. Por este motivo, la Comisión sostiene la misma tesis que el Gobierno alemán, esto es, que un procedimiento que tiene por objeto la obtención de medidas provisionales es un procedimiento autónomo que termina cuando se dicta la resolución que adopta tales medidas. Sin embargo, la Comisión admite que habría que establecer una excepción a este principio cuando el Derecho nacional obligue al demandante a incoar un procedimiento de medidas provisionales antes de poder iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto.

62La mayor parte de los interesados que han presentado observaciones han señalado que, aunque la regla relativa a la litispendencia que aparece en el artículo 19 del Reglamento nº2201/2003 sea la misma que la que figura en el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L285, p.54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1), y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (DO 1997, C15, p.1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), y en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), el objetivo y el resto de disposiciones de estos textos son demasiado diferentes como para aplicar, en el contexto del Reglamento nº2201/2003, soluciones que puedan haberse adoptado en el marco del Convenio de Bruselas o del Reglamento nº44/2001.

63El Gobierno alemán destaca concretamente que, en las materias de Derecho civil comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, una medida provisional está revestida solamente de fuerza de cosa juzgada limitada, mientras que la resolución sobre el fondo adquiere plena fuerza de cosa juzgada. No es este el caso, a su juicio, de una medida provisional adoptada en materia de patria potestad, que tiene fuerza de cosa juzgada formal pero no material, en el sentido de que puede ser posteriormente objeto de una nueva resolución, para tener en cuenta nuevas circunstancias. Por otro lado, como señala la Comisión, las reglas relativas a los conflictos entre resoluciones judiciales son diferentes.

Respuesta del Tribunal de Justicia

64Las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar, en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos (véanse, en este sentido, respecto al Convenio de Bruselas, las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p.I‑14693, apartado 41, y de 14 de octubre de 2007, Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, Rec. p.I‑9657, apartado31).

65A tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, existe litispendencia cuando se presentan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tienen el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros. A este respecto, no es necesario que las demandas se formulen entre las mismas partes.

66A la vista de los objetivos del Reglamento nº2201/2003 y teniendo en cuenta que el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, en lugar de remitirse al término «litispendencia» tal y como se emplea en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, enuncia varios presupuestos sustanciales como elementos de una definición, es preciso deducir de ahí que los conceptos que utiliza el artículo 19, apartado 2, para determinar una situación de litispendencia deben considerarse autónomos (véase, en este sentido, respecto al Convenio de Bruselas, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p.4861, apartado11).

67Los conceptos «mismo objeto» y «misma causa» deben definirse teniendo en cuenta el objetivo del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, que es prevenir resoluciones incompatibles.

68El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco del Convenio de Bruselas, que el objeto del litigio consiste en la finalidad de la demanda (véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p.I‑5439, apartado 41). Para determinar si dos demandas tienen el mismo objeto, hay que tener en cuenta las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios (sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, Rec. p.I‑4207, apartado 26). Además, el Tribunal de Justicia interpreta el concepto «causa» en el sentido de que incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda (véase la sentencia Tatry, antes citada, apartado39).

69Todos los interesados que han presentado observaciones sostienen, acertadamente, que no puede existir litispendencia entre una demanda que tiene por objeto la adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento, y una demanda sobre el fondo del asunto.

70En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de la sentencia Purrucker, antes citada, el artículo 20 del Reglamento nº2201/2003 no puede considerarse una disposición de atribución de la competencia sobre el fondo.

71Además, la aplicación de dicha disposición no impide el planteamiento de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 previene todo riesgo de contradicción entre una resolución de adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y una resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, puesto que establece que las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere adecuadas.

72Por consiguiente, la litispendencia, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, solamente puede existir cuando, ante órganos jurisdiccionales diferentes, hay pendientes dos o más procedimientos que tienen el mismo objeto y la misma causa, y los demandantes en los distintos procedimientos pretenden obtener una resolución que pueda ser reconocida en un Estado miembro distinto del del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la demanda por razón de su competencia para conocer del fondo del asunto.

73A este respecto, no se puede establecer una distinción entre la naturaleza de los procedimientos incoados ante estos órganos jurisdiccionales, es decir, procedimiento de medidas provisionales o procedimiento sobre el fondo del asunto. En efecto, ni del concepto «resolución judicial», recogido en el artículo 2, número 4, del Reglamento nº2201/2003, ni de los artículos 16 y 19 de este, relativos a la iniciación del procedimiento y a la litispendencia, respectivamente, se desprende que este Reglamento establezca tal distinción. Ocurre lo mismo con las disposiciones de dicho Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, como los artículos 21 y23.

74Por lo demás, el recurso a uno u otro procedimiento puede venir determinado por las especificidades del Derecho nacional. La Comisión ha aludido a la hipótesis de un Derecho nacional que establezca la obligación de incoar un procedimiento de medidas provisionales antes de poder iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto.

75En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia y, más concretamente, de la sentencia Gantner Electronic, antes citada, es preciso saber si la pretensión del demandante ante el primer órgano jurisdiccional es obtener una resolución de este órgano por razón de su competencia para conocer del fondo del asunto, en el sentido del Reglamento nº2201/2003.

76La comparación entre la pretensión del demandante ante este órgano jurisdiccional y la del demandante ante el segundo órgano jurisdiccional es la que permitirá a este último determinar si existe o no litispendencia.

77Si del objeto de la demanda formulada ante el primer juez y de los hechos que describe se desprende de forma manifiesta que la demanda no contiene ningún elemento que permita justificar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto dicha demanda para conocer del fondo del asunto, en el sentido del Reglamento nº2201/2003, el segundo órgano jurisdiccional podrá estimar que no existe litispendencia.

78En cambio, si de las pretensiones del demandante o de los hechos contenidos en la demanda formulada ante el primer órgano jurisdiccional, aunque tenga por objeto la obtención de medidas provisionales, se desprende que la demanda se interpuso ante un órgano jurisdiccional que, a primera vista, pudiera ser competente para conocer del fondo del asunto, es preciso que el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar suspenda el procedimiento conforme al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 hasta que se determine la competencia del primero. Según las circunstancias, y si se cumplen los requisitos del artículo 20 de este Reglamento, el segundo órgano jurisdiccional podrá adoptar las medidas provisionales necesarias en interés del menor.

79La existencia de una resolución judicial de adopción de medidas provisionales que no precise si el órgano jurisdiccional que ha adoptado tales medidas es competente para conocer del fondo del asunto, no puede constituir una prueba, en apoyo de una excepción de litispendencia, de la existencia de una demanda sobre el fondo del asunto, a falta de precisiones sobre la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda y sobre los hechos recogidos en la demanda sobre el fondo del asunto.

80No obstante, es preciso que el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar examine por sí mismo si la resolución del primer órgano jurisdiccional, en la medida en que se trata de adoptar medidas provisionales, era solamente condición previa para una resolución posterior dictada con mayor conocimiento de causa y en unas circunstancias no marcadas ya por la urgencia de resolver. El órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar además si existe una unidad procesal entre la demanda de medidas provisionales y una demanda sobre el fondo del asunto interpuesta con posterioridad.

81Según las posibilidades previstas por su Derecho nacional, cuando los dos litigios enfrenten a las mismas partes, el segundo órgano jurisdiccional podrá interrogar a la parte que propone la excepción de litispendencia acerca de la existencia del litigio alegado y del contenido de la demanda. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Reglamento nº2201/2003 se fundamenta sobre la cooperación y la confianza mutua entre órganos jurisdiccionales, este órgano jurisdiccional podrá advertir al primero de que ante él se ha interpuesto una demanda, llamar la atención de este último sobre la eventualidad de una litispendencia, invitarlo a que le informe acerca de la demanda pendiente ante él y a que se pronuncie acerca de su competencia, en el sentido del Reglamento nº2201/2003, o le comunique toda resolución ya adoptada a este respecto. Finalmente, el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar podrá dirigirse a la autoridad central de su Estado miembro.

82Si, pese a los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar, este no dispone de ningún dato que demuestre la existencia de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que le permita determinar el objeto y la causa de esta, y que demuestre, en particular, la competencia del otro órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto conforme al Reglamento nº2201/2003, le compete –después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas– continuar el examen de la demanda que se le ha planteado.

83La duración de este plazo razonable de espera debe determinarla el órgano jurisdiccional en función ante todo del interés del menor. El hecho de que se trate de un menor de corta edad es un criterio que hay que tener en cuenta a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08PPU, Rec. p.I‑5271, apartado81).

84Procede recordar que el Reglamento nº2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a este y que, por tanto, mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias.

85Finalmente, es preciso destacar que, según el artículo 24 del Reglamento nº2201/2003, no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. Pues bien, si el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda debe suspender el procedimiento en caso de litispendencia es precisamente para permitir al primer órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia.

86Del conjunto de estas consideraciones se desprende que procede responder de este modo a las cuestiones planteadas:

–Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

–El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento nº2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento.

–Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.