«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 09-Nov-2010

Resolución de remisión y cuestiones prejudiciales

43En la resolución de remisión, el Amtsgericht Stuttgart explica por qué, a su juicio, no existe ninguna duda razonable acerca de que Merlín tenía su residencia habitual en Alemania el 21 de septiembre de 2007, fecha en la que la Sra.Purrucker interpuso la demanda para que se le atribuyese la custodia de este menor.

44Según este órgano jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial no tenía una competencia continuada hasta el 21 de septiembre de 2007 en virtud del artículo 10 del Reglamento nº2201/2003 por el hecho de que los miembros de la familia hubiesen tenido anteriormente su residencia habitual común en España, porque ni resulta verosímil ni se ha acreditado que el traslado de Merlín de España a Alemania por parte de la Sra.Purrucker fuese ilícito. El convenio notarial de 30 de enero de 2007 y, además, la inexistencia de hecho de una demanda anunciada de restitución con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº2201/2003, en relación con el Convenio de La Haya de 1980, son datos que niegan la tesis de una sustracción ilícita de un menor, en el sentido del artículo 2, número 11, de dicho Reglamento. Considera que el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial tampoco fundamenta su competencia sobre esta disposición.

45El Amtsgericht Stuttgart recuerda que, según el artículo 16 del Reglamento nº2201/2003, se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o el traslado de dicho escrito al demandado.

46El Amtsgericht Stuttgart puntualiza que la demanda de 20 de septiembre de 2007 se presentó el 21 de septiembre de 2007 ante el Amtsgericht Albstadt, pero no se notificó al demandado en el procedimiento principal hasta el 22 de febrero de 2008 por razones de las que no es responsable la Sra.Purrucker, relacionadas con la impugnación de la competencia internacional de este órgano jurisdiccional para adoptar medidas en materia de custodia respecto a la hija de las partes en el litigio principal, Samira.

47Expone que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 establece que la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya presentado en primer lugar la demanda relativa a la responsabilidad parental sobre un menor prevalece sobre la del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que se haya presentado posteriormente una demanda con el mismo objeto y la misma causa. Según el órgano jurisdiccional remitente, el objeto del litigio que dio lugar, en junio de 2007, a la iniciación de un procedimiento de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional español es idéntico al que dio lugar al procedimiento sobre el fondo del asunto iniciado ante el órgano jurisdiccional alemán en septiembre de 2007. Efectivamente, a su juicio, los dos procedimientos tienen por objeto una demanda de adopción de medidas judiciales en materia de responsabilidad parental sobre el mismo hijo común. En ambos casos, cada una de las dos partes reclama para sí la atribución de la custodia exclusiva. En los dos procedimientos las partes son idénticas.

48La prioridad temporal de un procedimiento se determina en virtud del artículo 16 del Reglamento nº2201/2003. El Amtsgericht Stuttgart destaca, no obstante, que el tenor de esta disposición no establece distinción alguna entre un procedimiento sobre el fondo del asunto y uno de medidas provisionales, lo que permite que existan posturas jurídicas diferentes respecto al ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003.

49Según la posición jurídica sostenida por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Lorenzo de El Escorial y la Audiencia Provincial de Madrid, se entiende que se ha presentado la demanda ante un órgano jurisdiccional español, en el sentido de los artículos 16 y 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, al interponer una demanda de medidas provisionales. El procedimiento de medidas provisionales constituye una unidad procesal con el procedimiento sobre el fondo que se inicia posteriormente. Un auto de medidas provisionales pierde su validez ipso iure si en el plazo de treinta días desde su notificación no se incoa un procedimiento sobre el fondo.

50Por el contrario, según el auto de 14 de mayo de 2009 del Oberlandesgericht Stuttgart, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 no atañe a la relación entre un procedimiento sobre el fondo del asunto y uno de medidas provisionales, dado que estos procedimientos tienen objetos diferentes, aunque una resolución relativa a la custodia de un menor tenga efectos idénticos con independencia de que se dicte en un procedimiento de medidas provisionales o en uno sobre el fondo. Considera que justifica también esta interpretación el hecho de que los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº2201/2003 no se apliquen a las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento.

51Habida cuenta de estas consideraciones, el Amtsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Es aplicable lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento [nº2201/2003] cuando al órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que una de las partes presenta en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, y al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que la otra parte presenta más tarde una demanda sobre el mismo objeto se le solicita que resuelva sobre el fondo?

2)¿Debe aplicarse también la citada disposición cuando una resolución adoptada en el procedimiento aislado de medidas provisionales de un Estado miembro no pueda reconocerse en otro Estado miembro con arreglo al artículo 21 del Reglamento nº2201/2003?

3)¿Debe equipararse la presentación aislada de una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro a la presentación de la demanda sobre el fondo del asunto, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, cuando, con arreglo al Derecho procesal nacional de ese Estado, posteriormente debe presentarse en un plazo determinado ante dicho órgano jurisdiccional la demanda para que resuelva sobre el fondo del asunto, a fin de evitar inconvenientes procesales?»