«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 04-May-2010
Marco jurídico
Reglamento nº44/2001
3El primer considerando del Reglamento nº44/2001 estableceque:
«La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»
4Según el tercer considerando de dicho Reglamento:
«Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»
5Los considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto del Reglamento nº44/2001 precisan:
«(11)Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos[…].
(12)El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.
[…]
(15)El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.[…]»
6Los considerandos décimo sexto y décimo séptimo del citado Reglamento determinan:
«(16)La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.
(17)Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro.[…]»
7Según el vigésimo quinto considerando del mencionado Reglamento:
«El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»
8Con arreglo al artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº44/2001:
«1.El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
2.Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b)la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
c)la seguridad social;
d)el arbitraje.»
9El artículo 27 del Reglamento nº44/2001, que figura en la sección 9, titulada «Litispendencia y conexidad», del capítuloII –«Competencia»– de dicho Reglamento, dispone:
«1.Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
2.Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»
10El artículo 34 del Reglamento nº44/2001, incluido en la sección 1, titulada «Reconocimiento», del capítuloIII –«Reconocimiento y ejecución»– de dicho Reglamento, dispone:
«Las decisiones no se reconocerán:
1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
[…]»
11El artículo 35 del citado Reglamento, que figura en la misma sección, es del tenor siguiente:
«1.Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítuloII, o en el caso previsto en el artículo72.
2.En la apreciación de las competencias mencionadas en el apartado anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»
12Con arreglo al artículo 36 del mencionado Reglamento, también incluido en la sección 1 de su capítuloIII, «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».
13El artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, que figura en la sección 2, que lleva por título «Ejecución», del capítuloIII de este Reglamento, dispone:
«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»
14El artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento añade que la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes».
15El artículo 45 de dicho Reglamento precisa:
«1.El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 […] sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35.[…]
2.La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»
16El artículo 71 del Reglamento nº44/2001, incluido en su capítuloVII, titulado «Relaciones con otros instrumentos», dispone:
«1.El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.
2.Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:
a) el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;
b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.
Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.»
CMR
17Con arreglo a su artículo 1, el CMR se aplica «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto de entrega […] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y de la nacionalidad de las partes del contrato».
18El CMR se negoció en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Más de 50Estados –entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea– se adhirieron alCMR.
19El artículo 23 del CMR establece:
«1.Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo deella.
[…]
3.Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.
4.Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.
[…]
7.La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio[…]
[…]»
20A tenor del artículo 31 delCMR:
«1.Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio delcual:
a) el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte;o
b) está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma,
no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.
2. Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este [apartado], o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizó la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.
3. Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.
4. Las disposiciones del [apartado] 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciadas en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.
[…]»