«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 04-May-2010
Sobre las cuestiones prejudiciales
Consideraciones preliminares
33En primer lugar procede señalar que el litigio entre TNT y AXA está comprendido en el ámbito de aplicación del CMR y del Reglamentonº44/2001.
34En efecto, por una parte este litigio versa sobre un contrato de transporte de mercancías por carretera, que fija una dirección en los Países Bajos como lugar en el que el transportista se hace cargo de la mercancía y una dirección en Alemania como lugar previsto para su entrega, de modo que se cumplen los requisitos de aplicación del CMR, enunciados en su artículo1.
35Por otra parte, los litigios vinculados al transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros están comprendidos en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº44/2001. Además, el transporte de mercancías por carretera no figura entre las esferas excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, enumeradas taxativamente en el citado artículo.
36Asimismo con carácter preliminar procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto codificado en español en DO 1990, C189, p.2), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencias de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p.I‑0000, apartado 41, y de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, Rec. p.I‑0000, apartado18).
37El artículo 71 del Reglamento nº44/2001, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, sustituye al artículo 57 del Convenio de Bruselas, que determinaba, en relación con los convenios sobre materias particulares (en lo sucesivo, «convenios especiales»):
«1.El presente Convenio no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.
2.Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará de la siguiente manera:
a) el presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado contratante que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en dicho Convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante no parte en tal convenio[…];
b) las resoluciones dictadas en un Estado contratante por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados contratantes con arreglo al presente Convenio.
Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones.[…]
[…]»
38Mediante el empleo de los términos «o llegaren a ser», el artículo 57, apartado 1, del Convenio de Bruselas precisaba que las reglas contenidas en dicho Convenio no se oponían a la aplicación de reglas diferentes que los Estados contratantes pudieran pactar, en el futuro, a través de la celebración de acuerdos especiales. Estos términos no fueron reproducidos en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº44/2001. Por lo tanto, éste no concede a los Estados miembros la posibilidad de introducir, a través de la conclusión de nuevos convenios especiales o de la modificación de convenios ya en vigor, reglas que prevalezcan sobre las del Reglamento nº44/2001. Esta afirmación resulta corroborada por la jurisprudencia según la cual, a medida que se establecen normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad de celebrar acuerdos internacionales que afecten a dichas normas (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, «AETR», 22/70, Rec. p.263, apartados 17 a 19, y de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca, «cielo abierto», C‑467/98, Rec. p.I‑9519, apartado77).
39En cambio, en lo que respecta a disposiciones como el artículo 31 del CMR, a las que los Estados miembros ya estaban vinculados en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº44/2001, el artículo 71 de dicho Reglamento refleja la misma estructura que el artículo 57 del Convenio de Bruselas y está redactado en términos casi idénticos. Por consiguiente, ha de tenerse en cuenta la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio de Bruselas.
40A la luz de estas consideraciones preliminares y, habida cuenta del carácter conexo de las diferentes cuestiones planteadas, se examinarán conjuntamente en primer lugar las cuestiones primera y quinta, relativas a la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº44/2001. Las cuestiones sobre la interpretación del CMR se abordarán posteriormente.
Sobre la interpretación del artículo 71 del Reglamentonº44/2001
41Mediante sus cuestiones primera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 71 del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio especial, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del CMR y la relativa a la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio se aplican en un asunto como el litigio principal.
42Como se expone en la resolución de remisión, esta cuestión se plantea, por una parte, debido a que, a pesar de estar formulada en términos semejantes, la regla de la litispendencia establecida en el CMR y en el Reglamento nº44/2001 puede tener un alcance diferente dependiendo de que se apliquen dicho Convenio y la jurisprudencia nacional correspondiente o el citado Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por otra parte, debido a la necesidad que tiene el juez neerlandés –ante el que se sustancia la demanda de AXA de que se declaren ejecutivas las resoluciones del Landgericht München– de saber si puede fiscalizar la competencia de este último para pronunciarse sobre la acción indemnizatoria ejercitada ante él porAXA.
43A este respecto, TNT sostiene que el artículo 31, apartado 3, del CMR permite dicha fiscalización, mientras que AXA considera que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento nº44/2001 excluye el control de la competencia del Landgericht München. En apoyo de esta alegación, AXA aduce ante los tribunales neerlandeses que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de transporte internacional de mercancías por carretera están regulados por el Reglamento nº44/2001 y no por elCMR.
44Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C‑301/98, Rec. p.I‑3583, apartado 21; de 16 de octubre de 2008, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑298/07, Rec. p.I‑7841, apartado 15, y de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09PPU, Rec. p.I‑0000, apartado 33). Por lo tanto, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y quinta han de tenerse en cuenta tanto el tenor literal del artículo 71 del Reglamento nº44/2001 y el objetivo de dicho artículo concreto, como el contexto de la citada disposición y los objetivos perseguidos por el mencionado Reglamento.
45Según el tenor del artículo 71 del Reglamento nº44/2001, cuando el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de un convenio especial, en principio conviene aplicar las reglas enunciadas en éste y no las establecidas en el Reglamentonº44/2001.
46En efecto, como alegan, en particular, los Gobiernos neerlandés y checo, del tenor del artículo 71, apartado 1, del citado Reglamento, según el cual éste «no afectará» a los convenios especiales, se desprende que el legislador ha previsto que en caso de concurso de normas se apliquen los mencionados convenios.
47Esta interpretación resulta corroborada por el apartado 2 del citado artículo 71, el cual determina que, cuando el convenio especial en el que son partes el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. El mencionado apartado 2 se refiere expresamente a situaciones cuyos límites territoriales se hallan íntegramente en el interior de la Unión. De ello se deduce que, a pesar de la explicación que se ofrece en el considerando vigésimo quinto del Reglamento nº44/2001, según la cual los convenios especiales no resultan afectados con el fin de permitir a los Estados miembros respetar sus compromisos internacionales frente a Estados terceros, el legislador también ha querido imponer, a través del artículo 71 de dicho Reglamento, la aplicación de dichos convenios en el propio seno de laUnión.
48De este modo resulta que el objetivo del artículo 71 del Reglamento nº44/2001 es que se respeten las reglas que fueron dictadas teniendo en cuenta las características específicas de una materia particular (véanse, en relación con el artículo 57 del Convenio de Bruselas, las sentencias de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p.I‑5439, apartado 24, y de 28 de octubre de 2004, Nürnberger Allgemeine Versicherung, C‑148/03, Rec. p.I‑10327, apartado 14). A la vista de este objetivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas contenidas en los convenios especiales llevaban a descartar la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a la misma cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Tatry, antes citada, apartado25).
49Si bien de las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 71 del Reglamento nº44/2001 dispone que, en las materias reguladas por convenios especiales se apliquen estos últimos, dicha aplicación no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, como los principios, evocados en los considerandos sexto, undécimo, duodécimo y décimo quinto a décimo séptimo del Reglamento nº44/2001, de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de laUnión.
50El respeto de cada uno de esos principios es necesario para el buen funcionamiento del mercado interior que, como se desprende del primer considerando del Reglamento nº44/2001, constituye la razón de ser de este último.
51El artículo 71 del Reglamento nº44/2001 no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Por lo tanto, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que, en un ámbito comprendido en el citado Reglamento, como el transporte de mercancías por carretera, un convenio especial –como el CMR– puede conducir a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquéllos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento.
52Esta afirmación es acorde con una jurisprudencia consolidada según la cual los convenios celebrados por Estados miembros con Estados terceros no pueden invocarse en las relaciones entre los Estados miembros en detrimento de los objetivos del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p.4907, apartado 18; de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión, C‑241/91P y C‑242/91P, Rec. p.I‑743, apartado 84, y de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi, C‑301/08, Rec. p.I‑0000, apartado19).
53En consecuencia, las reglas de competencia judicial, incluidas las reglas de litispendencia, establecidas en los convenios especiales contemplados en el artículo 71 del Reglamento nº44/2001, sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión en la medida en que, como exigen los considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto de dicho Reglamento, tengan un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos.
54En lo que respecta al reconocimiento y ejecución de resoluciones, los principios pertinentes son los enunciados en los considerandos sexto, décimo sexto y décimo séptimo del Reglamento nº44/2001, de libre circulación de resoluciones y de confianza recíproca en la justicia (favor executionis) (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p.I‑12041, apartado 23, de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, Rec. p.I‑663, apartado 24, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p.I‑0000, apartado 73). En el seno de la Unión sólo pueden aplicarse las reglas de reconocimiento y de ejecución previstas en los convenios especiales contemplados en el artículo 71 del Reglamento nº44/2001 si se respetan esos principios.
55Habida cuenta del mencionado principio de confianza recíproca, el Tribunal de Justicia ha precisado que el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de éste. Por consiguiente, al margen de algunas excepciones limitadas, el Reglamento nº44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el artículo 31, apartado 3, del CMR sólo puede aplicarse en el seno de la Unión si permite alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, así como el de la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación del Reglamentonº44/2001.
56Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y quinta que el artículo 71 del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el litigio principal, se aplican las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del CMR y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).
Sobre la interpretación del artículo 31 delCMR
57Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 31 del CMR. En caso de que se dé una respuesta afirmativa a esta pregunta, el citado órgano jurisdiccional pide en sus cuestiones tercera, cuarta y sexta que se proporcionen interpretaciones concretas de dicho artículo.
Sobre la segunda cuestión
58Habida cuenta del hecho de que el CMR no contiene ninguna cláusula que atribuya competencia al Tribunal de Justicia, éste sólo puede interpretar el artículo 31 del CMR, como se le pide, si dicho ejercicio de sus funciones está comprendido en el artículo 267TFUE.
59Según reiterada jurisprudencia, la facultad de interpretación con carácter prejudicial, tal y como se desprende de dicha disposición, sólo se extiende a las normas que forman parte del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p.I‑4291, apartado 21; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p.I‑289, apartado 63, y de 1 de junio de 2006, innoventif, C‑453/04, Rec. p.I‑4929, apartado29).
60En lo que atañe a los acuerdos internacionales, constituye jurisprudencia consolidada que los celebrados por la Unión forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p.449, apartados 3 a 6; de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p.3719, apartado 7, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C‑431/05, Rec. p.I‑7001, apartado31).
61En cambio, el Tribunal de Justicia no es competente en principio para interpretar en el marco de un procedimiento prejudicial acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y Estados terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1973, Vandeweghe y otros, 130/73, Rec. p.1329, apartado 2; auto de 12 de noviembre de 1998, Hartmann, C‑162/98, Rec. p.I‑7083, apartado 9, y la sentencia Bogiatzi, antes citada, apartado24).
62El Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar un convenio internacional no ratificado por la Unión cuando y en la medida en que ésta ha asumido las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de un convenio internacional y, por consiguiente, sus disposiciones tienen efecto vinculante para ella (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, Rec. p.1219, apartado 18; de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, Rec. p.I‑4057, apartado 48, y Bogiatzi, antes citada, apartado 25). Sin embargo, en el caso de autos no puede afirmarse que la Unión esté vinculada por las reglas de la competencia judicial, de reconocimiento y ejecución previstas en el CMR. Al contrario, de la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº44/2001 que se ofrece en la presente sentencia se desprende que las mencionadas reglas establecidas en el CMR sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión si se respetan los principios que inspiran dicho Reglamento.
63Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 31 delCMR.
Sobre las cuestiones tercera, cuarta y sexta
64A la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones tercera, cuarta y sexta.