«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Concepto de “materia civil y mercantil” – Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa – Directiva 2004/48
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Concepto de “materia civil y mercantil” – Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa – Directiva 2004/48

Fecha: 18-Oct-2011

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento nº44/2001

3Los considerandos sexto y séptimo del Reglamento nº44/2001 están redactadosasí:

«(6)Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(7)El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

4Los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº44/2001 indican lo siguiente:

«(16)La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

5El decimonoveno considerando del Reglamento nº44/2001 está redactadoasí:

«Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p.32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p.2; en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 [relativo a esta labor de interpretación del Tribunal de Justicia, en su versión revisada y modificada (DO 1998, C 27, p.28)] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

6El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«1.El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c)la seguridad social;

d)el arbitraje.»

7Con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento, «se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

8El artículo 34 del Reglamento nº44/2001 dispone:

«Las decisiones [léase “resoluciones”] no se reconocerán:

[...]

2)cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

[…]».

9El artículo 43 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexoIII del presente Reglamento.

3.El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4.[En] caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

5.El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

Directiva 2004/48

10El tercer considerando de la Directiva 2004/48 señala que «sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad».

11Los considerandos octavo a undécimo de la Directiva 2004/48 son del siguiente tenor:

«(8)Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competenciasana.

(9)Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. […] Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10)El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11)La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.»

12El artículo 1 de la Directiva 2004/48 indica que ésta «se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual».

13El artículo 2, titulado «Ámbito de aplicación», del capítuloI de esa Directiva dispone en su apartado1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

14El artículo 3, titulado «Obligación general», del capítuloII, sección 1, de dicha Directiva está redactadoasí:

«1.Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

15El artículo 14 de la Directiva 2004/48, titulado «Costas procesales», dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad».

Normativas nacionales

Normativa alemana

16Los artículos 890 y 891 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana; en lo sucesivo, «ZPO») tienen el siguiente tenor:

«Artículo 890

Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer y de tolerancia

1.En caso de que el deudor incumpla su obligación de no hacer o su obligación de tolerar un acto, será condenado por el juez de primera instancia, previa solicitud del acreedor, al pago de una multa civil o, si ésta no pudiere hacerse efectiva, a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como máximo. El importe máximo de cada multa civil será de 250.000euros y la duración máxima de la pena privativa de libertad será de dos años en total.

2.La condena deberá ir precedida de un requerimiento del juez de primera instancia, previa solicitud, si no figura en la resolución que impuso la obligación.

3.El deudor también podrá ser condenado, previa solicitud del acreedor, a constituir una garantía por los daños que pudieran resultar posteriormente de cualquier otro incumplimiento en un plazo determinado.

Artículo 891

Procedimiento, audiencia del deudor y tasación de costas

Las resoluciones basadas en los artículos 887 a 890 se adoptarán mediante auto. Deberá oírse previamente al deudor. […]»

Normativa neerlandesa

17De los autos se desprende que el Reino de los Países Bajos adaptó su ordenamiento jurídico interno al artículo 14 de la Directiva 2004/48 mediante el artículo 1019h de la Wetboek van burgerlijke rechtsvordering (Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa). Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición permite, en los asuntos en que es aplicable esta Directiva, una condena en costas más elevada que la condena ordinaria.