«Reglamento (CE) nº44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Concepto de “materia civil y mercantil” – Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa – Directiva 2004/48
Fecha: 18-Oct-2011
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
35En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si una resolución que contiene una condena al pago de una multa en virtud de una disposición nacional como el artículo 890 de la ZPO está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, según se define en su artículo1.
36El Hoge Raad der Nederlanden señala que las dudas que alberga a este respecto se derivan de varias circunstancias. En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que la multa en cuestión sanciona la infracción de una prohibición judicial, impuesta por el Juez a instancia de un particular, pero, sin embargo, el beneficiario de la multa no es Bayer, sino el Estado alemán. Además, la multa no es cobrada por el particular ni en nombre de éste, sino de oficio. Por último, el cobro efectivo de la multa lo realizan también las autoridades del tribunal alemán.
37Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Gobierno neerlandés considera que la resolución del tribunal alemán por la que se condena a Realchemie al pago de la multa no está comprendida, por su propia naturaleza, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, dado que reviste un carácter de Derecho público. En cambio, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que esa resolución sí está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, puesto que el litigio principal al que está vinculada pertenece al ámbito de la materia civil y mercantil según se define en dicho Reglamento.
38Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véanse, en particular, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, Rec. p.I‑8421, apartado 27 y jurisprudencia que allí se cita). Además, el decimonoveno considerando del Reglamento nº44/2001 indica que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento.
39A este respecto, es preciso hacer constar que, al igual que el del Convenio de Bruselas, el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001 se limita al concepto de «materia civil y mercantil». Dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p.I‑3571, apartados 42, 45 y 46 y jurisprudencia que allí se cita).
40Más concretamente, en lo que respecta a las medidas provisionales, el Tribunal de Justicia considera que su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas viene determinada, no por su naturaleza propia, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1979, De Cavel, 143/78, Rec. p.1055, apartado 8, y de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C‑391/95, Rec. p.I‑7091, apartado33).
41En el caso de autos, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 890 de la ZPO, la multa controvertida en el litigio principal reviste un carácter punitivo y la motivación de la resolución que la impone menciona expresamente el carácter penal de esa multa, no es menos cierto que el presente asunto se refiere a un litigio entre dos particulares cuyo objeto es la autorización para ejecutar en los Países Bajos seis resoluciones dictadas por el Landgericht Düsseldorf, en las que dicho tribunal, a raíz de una demanda presentada por Bayer y basada en una alegación de violación de patente, prohibió a Realchemie importar, poseer y comercializar determinados plaguicidas en Alemania. La acción así ejercida persigue garantizar derechos privados y no implica una manifestación de prerrogativas de poder público por parte de alguno de los litigantes. En otras palabras, la relación jurídica existente entre Bayer y Realchemie debe calificarse de «relación jurídica de Derecho privado», por lo que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento nº44/2001.
42Es cierto que de la resolución de remisión resulta que la multa impuesta a Realchemie, con arreglo al artículo 890 de la ZPO, por el auto del Landgericht Düsseldorf debe abonarse, en caso de ejecución, no a un particular parte en el litigio, sino al Estado alemán, que la multa no es cobrada por el particular parte en el litigio ni en nombre de éste, sino de oficio, y que son las autoridades del órgano jurisdiccional alemán quienes proceden al cobro efectivo de la multa. Sin embargo, estos aspectos concretos del procedimiento de ejecución alemán no pueden considerarse determinantes por lo que se refiere a la naturaleza del derecho a la ejecución. En efecto, la naturaleza de ese derecho depende de la del derecho subjetivo cuya violación hizo que se ordenase la ejecución, es decir, en el presente asunto, el derecho de Bayer a la explotación exclusiva de la invención protegida por su patente, indudablemente comprendido en el ámbito de las materias civil y mercantil en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº44/2001.
43Por último, en lo que atañe a la cuestión, planteada por el Gobierno neerlandés, de determinar con arreglo a qué normas procesales el órgano jurisdiccional nacional deberá ejecutar las resoluciones controvertidas en el litigio principal, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado cuestiones sobre este extremo. En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto.
44Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento es aplicable al reconocimiento y a la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional que contiene una condena al pago de una multa con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil.
Segunda cuestión
45En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si el artículo 14 de la Directiva 2004/48, que obliga a los Estados miembros a garantizar que las costas procesales en que haya podido incurrir la parte vencedora corran en principio a cargo de la parte vencida, es aplicable a las costas de un procedimiento de exequátur entablado en los Países Bajos, en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de seis resoluciones dictadas en Alemania en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual.
46Procede recordar que, a tenor de su artículo 1, la Directiva 2004/48 se refiere a todas las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Además, su artículo 2, apartado 1, establece que tales medidas, procedimientos y recursos se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual contempladas en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, en principio, un procedimiento de exequátur puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48.
47Es preciso señalar igualmente que, según los considerandos décimo y undécimo de la Directiva 2004/48, ésta tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior, y no establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Además, como se indica en la segunda frase de este undécimo considerando, estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.
48En lo que atañe al artículo 14 de la Directiva 2004/48, esta disposición pretende reforzar el nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos.
49Por lo tanto, interpretar esta disposición en el sentido de que también es aplicable a un procedimiento de exequátur y a las resoluciones sobre las costas de dicho procedimiento es coherente, tanto con el objetivo general de la Directiva 2004/48, que es aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo, como con el objetivo específico de esta disposición, que es evitar que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos de propiedad intelectual. Conforme a tales objetivos, por regla general, quien haya violado unos derechos de propiedad intelectual debe cargar íntegramente con las consecuencias económicas de su conducta.
50En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 las costas de un procedimiento de exequátur entablado en un Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual.