«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 03-Oct-2013
Sobre la cuestión prejudicial
14Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en lo esencial, que se dilucide si el artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro.
15Tanto los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia como la Comisión Europea consideran que la respuesta a esta cuestión prejudicial ha de ser negativa. Además, estiman que un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el del litigio principal tiene relación con la capacidad de las personas físicas en el sentido del artículo 1, apartado 2, letraa), del Reglamento nº44/2001.
16Por consiguiente, el análisis de la cuestión prejudicial requerirá asimismo proceder a interpretar la referida disposición del Reglamento nº44/2001.
17Es preciso recordar, con carácter preliminar, que, de acuerdo con el artículo 1, apartados 1 y 2, letraa), del Reglamento nº44/2001, éste se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, «en materia civil y mercantil», pero que «el estado y la capacidad de las personas físicas» se excluirán de su ámbito de aplicación material.
18Por otra parte, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº44/2001 debe considerarse un concepto autónomo que procede interpretar refiriéndose, por un lado, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otro lado, a los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, en particular, el ámbito de aplicación del Reglamento debe determinarse esencialmente atendiendo a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas que existen entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2006, ČEZ, C‑343/04, Rec. p.I‑4557, apartado 22, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p.I‑3571, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).
19Con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento nº44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, también la interpretación del concepto de «estado y […] capacidad de las personas físicas», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento, debe realizarse de manera autónoma.
20Por lo que atañe al órgano jurisdiccional competente en materia de derechos reales inmobiliarios, del artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001 se desprende que los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito tienen competencia exclusiva.
21Es necesario asimismo destacar que, en su jurisprudencia relativa al artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas, la cual, según el considerando 19 del Reglamento nº44/2001, es asimismo válida para la interpretación del artículo 22, número 1, de éste, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio y correspondan a las destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler, C‑115/88, Rec. p.I‑27, apartado 11, y ČEZ, antes citada, apartado30).
22Pues bien, tal como han sostenido tanto los Estados miembros que han presentado observaciones escritas como la Comisión, una solicitud como la del litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001.
23Efectivamente, mediante el procedimiento iniciado a instancia del Sr.Schneider, ciudadano húngaro sometido a curatela, se pretende obtener autorización para vender una cuota que pertenece proindiviso a éste en un inmueble sito en la República de Bulgaria.
24Es preciso señalar que, tal como se desprende de la resolución de remisión, el Sr.Schneider solicita la referida autorización porque, al estar sometido a curatela, carece parcialmente de la capacidad de obrar necesaria para ejercitar sus derechos. Efectivamente, para poder disponer de sus inmuebles precisa de la participación de otra persona que actúa en su nombre como curador y de la autorización previa de la autoridad judicial.
25De la resolución de remisión se desprende asimismo que, en virtud del Semeen kodeks, la referida autorización judicial constituye una medida protectora de la persona sometida a curatela, exigida por la ley dado que dicha persona ya no cuenta con la facultad de llevar a cabo por sí misma actos de disposición de sus inmuebles. Efectivamente, tal como señaló el tribunal remitente, la autorización se concede únicamente cuando la enajenación del inmueble de que se trate convenga a los intereses de la persona que es objeto de la protección.
26De ello se deduce que una solicitud por la que una persona sometida a curatela pretende obtener autorización para disponer de su inmueble, como la que es objeto del procedimiento principal, está relacionada directamente con la capacidad de la persona física de que se trata, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letraa), del Reglamento nº44/2001. Efectivamente, la necesidad de obtener autorización judicial para poder llevar a cabo actos de disposición de inmuebles que pertenecen a personas sometidas a curatela se deriva directamente de la situación de incapacidad de obrar en la que éstas se encuentran como consecuencia de la medida protectora que se les aplica al realizar dichos actos.
27La referida interpretación se ve confirmada por el informe del Sr.Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C59, p.1), Convenio cuyo ámbito de aplicación material coincide con el del Reglamento nº44/2001. Efectivamente, de la página 10 de dicho informe se desprende que la aplicación del Convenio se limitará a «los litigios y […] las resoluciones judiciales que se refieran a todas las obligaciones contractuales o extracontractuales que no afecten ni al estado y la capacidad de las personas, ni al campo de las sucesiones, testamentos y regímenes matrimoniales, ni a la quiebra, ni a la seguridad social, y que, a este respecto, deberá interpretarse el Convenio en el sentido más amplio».
28Por último, por lo que se refiere al hecho de que, en el litigio principal, la autorización judicial para vender que solicita la persona sometida a curatela tenga por objeto un inmueble de su propiedad, procede declarar que este aspecto concreto del procedimiento principal no puede considerarse decisivo a la hora de calificar éste de procedimiento relativo a «derechos reales inmobiliarios» en el sentido del artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001. Efectivamente, tal como alegan acertadamente los Gobiernos alemán, húngaro y del Reino Unido y la Comisión, dicho procedimiento no está destinado a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o a garantizar a la persona sometida a curatela, como propietaria del mismo, la protección de las facultades vinculadas a su título de propiedad.
29A este respecto, procede declarar que, en las páginas 34 y 35 del referido informe del Sr.Jenard, se indica, en el comentario relativo al artículo 16 del Convenio de Bruselas, que la norma de competencia establecida en dicho artículo 16, número 1, letraa), la cual corresponde a la prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001, que «se fundamenta en el objeto de la demanda», contempla «los litigios que tienen por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles».
30Pues bien, en el litigio principal, el objeto exclusivo del procedimiento es determinar si la enajenación del inmueble conviene a los intereses de la persona parcialmente incapacitada, sin cuestionar como tal el derecho real del que es titular sobre elbien.
31A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento nº44/2001, y en particular su artículo 22, número 1, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro, puesto que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material deéste.