«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 12-Sep-2013
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento nº44/2001
3Los considerandos 6 y 7 del Reglamento nº44/2001 indican:
«(6)Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»
(7)El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»
4El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento define así su ámbito de aplicación ratione materiae:
«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»
AcuerdoCE-Dinamarca
5El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L299, p.62; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Dinamarca»), aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo, de 27 de abril de 2006 (DO L120, p.22), tiene por objeto aplicar las disposiciones del Reglamento nº44/2001 y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca. Entró en vigor el 1 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del AcuerdoCE-Dinamarca (DO2007, L94, p.70).
6El preámbulo de este Acuerdo tiene el siguiente tenor:
«[...]
Considerando que el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento [nº44/2001] y sus normas de desarrollo;
[...]»
7Según el artículo 2, apartado 1, de dicho Acuerdo, titulado «Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»,
«Las disposiciones del Reglamento [nº44/2001], anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y –por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo– aplicadas por [el Reino de] Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la [Unión] y [el Reino de] Dinamarca.»
8Bajo el epígrafe «Competencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] en relación con la interpretación del Acuerdo», el artículo 6, apartados 1 y 6, del mismo Acuerdo establece:
«1.Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento [nº44/2001] y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
[...]
6.Si las disposiciones del Tratado [CE] relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento [nº44/2001], [el Reino de] Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60días subsiguientes.
En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.»
Derecho danés
9El artículo 634, apartado 1, de la retsplejenoven (Ley de enjuiciamiento civil danesa) establece:
«En el plazo de una semana a partir del embargo preventivo, el acreedor deberá iniciar un procedimiento relativo al crédito por el que se hubiera decretado dicho embargo, a menos que el deudor se allane con ocasión del embargo o con posterioridad al mismo. En este procedimiento, el acreedor también deberá solicitar, por separado, que se confirme el embargo preventivo.»
10El artículo 634, apartado 5, de dicha Ley dispone lo siguiente:
«Cuando un asunto relacionado con el crédito de que se trate se encuentre pendiente ante un órgano jurisdiccional extranjero cuya resolución pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca, se suspenderá la tramitación del procedimiento iniciado con arreglo al apartado 1 hasta que se haya dictado una resolución definitiva en el procedimiento extranjero. No obstante, el órgano jurisdiccional podrá resolver inmediatamente sobre la confirmación del embargo.»