«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 12-Sep-2013
Sobre la cuestión prejudicial
27Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.
28Efectivamente, como confirmó la Comisión en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que derogó el artículo 68CE, el Reino de Dinamarca no ha hecho uso de la posibilidad de notificar a la Comisión su decisión de no aplicar esta modificación del TratadoCE en el plazo de los 60días subsiguientes a la entrada en vigor de aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo CE-Dinamarca. De ello se deduce que, tras la derogación del artículo 68CE, la extensión de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales relativas a la cooperación judicial en materia civil a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones son susceptibles de ulterior recurso judicial es aplicable también al tribunal remitente.
29Con su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, si el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el IVA adeudado en el primer Estado miembro.
30Sunico, que desea la continuación de los procedimientos seguidos ante el órgano jurisdiccional remitente, alega que una sentencia dictada por los tribunales del Reino Unido en el marco de la acción de indemnización ejercitada contra ella no pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca. Según Sunico, tal sentencia no es ejecutoria en Dinamarca en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº44/2001, ya que la demanda de daños y perjuicios de los Commissioners se basa en el hecho de que un tercero sujeto al IVA en el Reino Unido no ha pagado dicho impuesto, de manera que esa demanda se rige por el Derecho inglés en materia de IVA. Por lo tanto, en opinión de Sunico, tal acción no entra dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, dado que las acciones en materia fiscal están expresamente excluidas.
31Los Commissioners, que han solicitado la suspensión de los procedimientos seguidos ante el órgano jurisdiccional remitente, alegan que una sentencia dictada por los tribunales del Reino Unido en el marco de una demanda de indemnización formulada contra Sunico debe ser ejecutoria en Dinamarca, en aplicación del Reglamento nº44/2001 y del Acuerdo CE-Dinamarca.
32Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE 01/01, p.186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de éste es igualmente válida para ese Reglamento cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, apartado 31). Además, el considerando 19 del Reglamento nº44/2001 señala que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento.
33A este respecto, es preciso hacer constar que el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, al igual que el del Convenio de Bruselas, está circunscrito al concepto de «materia civil y mercantil». Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 2011 Realchemie Nederland, C‑406/09, Rec. p.I‑9773, apartado 39, y Sapir y otros, antes citada, apartado32).
34El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en particular, la sentencia Sapir y otros, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).
35Para determinar si concurre esta circunstancia en un litigio como el que se examina en el procedimiento principal, procede examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada por los Commissioners en el Reino Unido, ante la High Court of Justice (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, Rec. p.I‑10489, apartado 31, y de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p.I‑4867, apartado23).
36A este respecto, procede observar que el fundamento fáctico de la demanda interpuesta ante ese órgano jurisdiccional es el comportamiento pretendidamente fraudulento de Sunico y de los otros no residentes demandados ante él, a quienes se reprocha haber participado, en el territorio del Reino Unido, en una cadena de operaciones de venta de mercancías destinada a organizar un mecanismo de evasión fiscal de tipo «carrusel del IVA», que permitió la evasión del impuesto adeudado, en concepto de IVA repercutido, por un sujeto pasivo de este Estado miembro, y haber sido así los auténticos beneficiarios de las cantidades obtenidas mediante esta evasión fiscal.
37En cuanto al fundamento jurídico de la demanda formulada por los Commissioners, la acción ejercitada por éstos contra Sunico se basa, no en la legislación del Reino Unido en materia de IVA, sino en la presunta participación de Sunico en una conspiración para defraudar a la que se aplica el Derecho de ese Estado miembro sobre responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.
38Igualmente, de la resolución de remisión se desprende que Sunico y los demás no residentes demandados ante la High Court of Justice no son sujetos pasivos del IVA en el Reino Unido, de manera que no están obligados al pago de este impuesto con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.
39Tal como han señalado la Comisión y el Gobierno del Reino Unido, en el marco de esta relación jurídica los Commissioners no ejercen poderes exorbitantes comparados con las reglas aplicables en las relaciones entre sujetos de derecho privado. En particular, como puso de relieve la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, los Commissioners no tienen la facultad, como es habitual en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público, de emitir ellos mismos el título ejecutivo que les permita reclamar el cobro de sus créditos, sino que, en un contexto como el del presente asunto, deben acudir para ello a la vía jurisdiccional ordinaria.
40De ello se deduce que la relación jurídica existente entre los Commissioners y Sunico no es una relación jurídica basada en el Derecho público –en este caso, el Derecho tributario– que implique el recurso a prerrogativas de poder público.
41Es cierto que, según la resolución de remisión, el importe reclamado por los Commissioners en concepto de daños y perjuicios equivale al importe del IVA adeudado, en concepto de IVA repercutido, por un sujeto pasivo de dicho impuesto en el Reino Unido. Sin embargo, el hecho de que la extensión de la responsabilidad civil delictual de Sunico frente a los Commissioners coincida con el importe del crédito tributario que éstos tienen frente a un sujeto pasivo no puede considerarse una prueba de que la demanda presentada por los Commissioners ante la High Court of Justice constituya un acto de ejercicio del poder público por parte de éstos frente a Sunico, ya que consta que la relación jurídica entre los Commissioners y Sunico se rige no por la legislación del Reino Unido en materia de IVA sino por la legislación de este Estado miembro sobre responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.
42Finalmente, por lo que respecta a la cuestión de si la solicitud de información que los Commissioners dirigieron a las autoridades danesas basándose en el Reglamento nº1798/2003 antes de interponer su demanda ante la High Court of Justice afecta a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los Commissioners y Sunico, es preciso señalar que no se desprende de los documentos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia que, en el procedimiento pendiente ante la High Court of Justice, los Commissioners hayan hecho uso de medios de prueba obtenidos gracias a sus prerrogativas de poder público.
43No obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si no se ha dado tal circunstancia y si, en su caso, los Commissioners se encontraban en la misma posición que una persona de Derecho privado en el marco de la acción ejercitada por ellos contra Sunico y los demás no residentes demandados ante la High Court of Justice.
44Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial que el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el IVA adeudado en el primer Estado miembro.