«Procedimiento prejudicial— Cláusula atributiva de competencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cláusula atributiva de competencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001

Fecha: 07-Jul-2016

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10Technos, persona jurídica establecida en Francia, deseaba participar en diversas obras en varias centrales eléctricas existentes, situadas en Francia. Para ello, instó a Hőszig a proponerle distintas ofertas a fin de contribuir, como subcontratista, en dichas obras. De este modo, el 18 de agosto de 2009, Technos envió a Hőszig, por vía electrónica, una lista de las estructuras metálicas que, en su caso, tendría que fabricar, una descripción de los requisitos técnicos y las condiciones generales de contratación de Technos (vigentes en diciembre de 2008) (en lo sucesivo, «condiciones generales»).

11A raíz de la oferta de precios emitida por Hőszig basándose en dicha información, las partes celebraron a distancia varios contratos de obra para la producción de estructuras metálicas que debían fabricarse en Hungría e instalarse en las centrales eléctricas. La partes no discuten que el más antiguo de ellos data del 16 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «primer contrato»).

12Dichas partes pactaron diversas estipulaciones contractuales y algunas modificaciones a efectos de la ejecución de las obras. En la lista titulada «Documentación utilizada» del instrumento en el que constaba el primer contrato, se enumeraba lo siguiente:

«1)El presente encargo.

2)La especificación técnica T91000001/1200,C.

3)Las condiciones generales de contratación de Technos (vigentes en diciembre de 2008).

Los citados documentos son aplicables por este orden.»

13En la última página de este contrato, redactado en inglés, también se indicaba que «el presente encargo comprende la lista de toda la documentación e información primordiales necesarias para su ejecución. Deberán ustedes cerciorarse de que disponen de los documentos con la referencia adecuada, así como de los documentos que éstos requieran. En caso contrario, no dejen de solicitarnos por escrito los documentos que falten».

14Por su parte, el último apartado del contrato señalaba que «el proveedor declara conocer y aceptar las condiciones del presente encargo, las condiciones generales de contratación vigentes, adjuntas como anexo, y las condiciones de un eventual acuerdo o contrato marco».

15A tenor del punto 23.1 de las condiciones generales:

«El presente encargo se regulará e interpretará de acuerdo con el Derecho francés. Queda excluida la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de CompraventaInternacional de Mercaderías, de 11 de abril de1980.

Cualquier litigio surgido o relacionado con la validez, la limitación, la ejecución o la terminación del presente encargo que las partes no hayan podido solucionar de forma amistosa se someterá a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de París, incluidos los procedimientos acelerados, las resoluciones de suspensión y las medidas cautelares.»

16Se originó una controversia entre las partes en relación con la ejecución de los contratos a raíz de la cual Hőszig, el 31 de octubre de 2013, entabló una acción ante el tribunal remitente, como tribunal competente por el lugar de ejecución de las prestaciones pactadas.

17En apoyo de su recurso, Hőszig alega, en esencia, que está claro que la elección del Derecho francés no había sido, por su parte, un comportamiento razonable desde el punto de vista de los efectos, en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, puesto que los productos que fabricó constituyen el objeto de los contratos y el lugar de ejecución de éstos era su establecimiento en Hungría, dado que todo el proceso de fabricación tuvo lugar en dicho país hasta la entrega al cliente.

18De este modo, Hőszig sostiene que la relación entre las condiciones generales y los distintos contratos celebrados entre las partes ha de examinarse a la luz del Derecho húngaro. Pues bien, apoyándose en dicha legislación, considera que las condiciones generales no forman parte de los referidos contratos y, por lo tanto, la designación de la ley aplicable en dichas condiciones generales es irrelevante y procede aplicar la ley húngara, conforme al artículo 4, apartado 1, letrab), del Reglamento RomaI.

19Acto seguido, por lo que se refiere a la competencia judicial, Hőszig alega que, como las condiciones generales no forman parte del conjunto contractual, dicha competencia debía atribuirse a los tribunales húngaros, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letraa), del Reglamento BruselasI.

20Por último, Hőszig sostiene que, aun suponiendo que las condiciones generales formasen parte de los contratos celebrados entre las partes, la cláusula atributiva de competencia que figura en ellas no se adecúa a los requisitos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI, toda vez que dicha cláusula hace mención a los «tribunales de París». Ahora bien, como la ciudad de París (Francia) no es un Estado, tal expresión, según Hőszig, no designa a un tribunal específico, sino a un conjunto de tribunales que se hallan en el territorio de dicha ciudad.

21Alstom propuso una excepción de incompetencia del tribunal remitente. Se refiere, a estos efectos, a las condiciones generales que, según ella, forman parte de los contratos. Por lo tanto, considera que el tribunal remitente no es competente, en virtud del punto 23.1 de las condiciones generales, para resolver el litigio principal.

22Según Alstom, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI ofrece a Hőszig la posibilidad de demostrar que no dio su consentimiento al contrato o a una de las estipulaciones de éste refiriéndose, para ello, a la ley del país en el que tenga su residencia habitual —a saber, Hungría— si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar la prestación del consentimiento a la luz de la ley aplicable, en principio, en virtud de dicho Reglamento. Pues bien, considera que, en el caso de autos, es absolutamente razonable «determinar el efecto del comportamiento», en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, de Hőszig a la luz del Derecho francés, puesto que era subcontratista del adjudicatario de un procedimiento de licitación convocado en Francia para realizar unas obras en una central eléctrica francesa.

23Añade que la cláusula atributiva de competencia recogida en el punto 23.1 de las condiciones generales es completamente acorde con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI, en la medida en que los tribunales de París son tribunales de un Estado miembro, a saber, la República Francesa. Alstom estima que la interpretación restrictiva preconizada por Hőszig no tiene en cuenta el considerando 14 de dicho Reglamento, según el cual debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato.

24El tribunal remitente considera, por lo que se refiere a la excepción de incompetencia propuesta por Alstom, que es preciso saber si las condiciones generales forman parte del conjunto contractual acordado entre las partes. A este respecto, habría que determinar qué «circunstancias», en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, es preciso considerar para apreciar en qué medida Hőszig manifestó su consentimiento en cuanto a la posibilidad de aplicar las condiciones generales.

25Según Alstom, si, basándose en la ley del país en el que Hőszig tiene su residencia habitual, dicho tribunal llegase a la conclusión de que las referidas condiciones generales forman parte del conjunto contractual, sería entonces necesario determinar si la cláusula atributiva de competencia contenida en el punto 23.1 de dichas condiciones generales responde a las exigencias establecidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI.

26En estas circunstancias, el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)En relación con el Reglamento RomaI:

–¿Puede interpretar un tribunal de un Estado miembro la expresión “de las circunstancias resulta”, recogida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, en el sentido de que el examen de “las circunstancias que deben tomarse en consideración” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento, con arreglo a la ley del país en que la parte tenga su residencia habitual, ha de referirse a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

–¿Debe interpretarse el “efecto” al que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, derivado de la situación descrita en el guión anterior, en el sentido de que cuando, a la luz de la ley del país en el que la parte afectada tenga su residencia habitual, de las circunstancias resulte que su consentimiento a la ley aplicable con arreglo al apartado 1 de dicho artículo no era un “efecto razonable de su comportamiento”, el tribunal de un Estado miembro debe apreciar la existencia y la validez de la cláusula contractual con arreglo a la ley del país de residencia habitual de dicha parte?

–¿Puede el tribunal de ese Estado miembro interpretar lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI en el sentido de que el tribunal puede apreciar discrecionalmente —habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso— si, en atención a dichas circunstancias, la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 1, no era un “efecto razonable del comportamiento” de la parte?

–En el supuesto de que la parte afectada invoque el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º593/2008 para referirse a la ley del país en el que tenga su residencia habitual a fin de demostrar que no ha dado su consentimiento, ¿debe el tribunal de un Estado miembro tomar en consideración dicha ley para determinar si, debido a las mencionadas “circunstancias”, el consentimiento de esa parte a la aplicación de la ley designada en el contrato no era un comportamiento razonable en virtud de la ley de esepaís?

–En ese supuesto, ¿es contraria al Derecho de la Unión la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual el examen de las “circunstancias” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento se refiere a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

2)En relación con el Reglamento BruselasI:

–¿Es contraria a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI la interpretación de un tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual es necesaria la designación de un tribunal preciso, o —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— es suficiente que de la redacción del contrato se deduzca inequívocamente la voluntad o la intención de las partes?

–¿Es compatible con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, en virtud de la cual las partes estipularon que los litigios surgidos o relacionados con la validez, la ejecución o la terminación del encargo que no puedan solucionarse amistosamente entre las partes quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad de un determinado Estado miembro —concretamente, los tribunales de París— es suficientemente precisa, por deducirse claramente de su redacción —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— la voluntad o la intención de las partes en relación con el Estado miembro designado?»