«Procedimiento prejudicial— Cláusula atributiva de competencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001
Fecha: 07-Jul-2016
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la segunda cuestión prejudicial
27Mediante su segunda cuestión prejudicial, que es preciso examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre dichas partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de la ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de dicha disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de tal cláusula.
28En primer lugar, es preciso recordar que, si bien corresponde al juez nacional interpretar la cláusula atributiva de competencia invocada ante él, para distinguir las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha cláusula, (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 67 y jurisprudencia citada), conforme al tenor literal del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI, la competencia de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro, pactada por los contratantes en una cláusula de este género, es, en principio, exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado24).
29En segundo lugar, habida cuenta de los objetivos y del sistema general de dicho Reglamento, y para garantizar la aplicación uniforme de este instrumento, el concepto de «acuerdo atributivo de competencia» mencionado en su artículo 23 no debe interpretarse como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados, sino como un concepto autónomo (sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 21 y jurisprudencia citada).
30Por último, en la medida en que el Reglamento BruselasI sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto codificado en español en DO 1990, C189, p.2), en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 25 y jurisprudencia citada).
31Por lo que respecta al artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, al que sucedió el artículo 23 del Reglamento BruselasI, el Tribunal de Justicia declaró que la cláusula atributiva de competencia, que responde a una finalidad procesal, se rige por lo dispuesto en el Convenio, cuyo objetivo es establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado25).
32Asimismo, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar que dicha disposición tiene por objeto establecer por sí misma los requisitos formales que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, y ello en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 34 y jurisprudencia citada).
33Por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de BruselasI, es necesario recordar que esta disposición enuncia fundamentalmente requisitos formales y menciona un requisito de fondo relativo al objeto de tal cláusula, que debe referirse a una relación jurídica determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 23 y jurisprudencia citada).
34En el caso de autos se cumple el requisito de fondo puesto que de la resolución de remisión se desprende que las partes en el litigio principal están vinculadas mediante distintos contratos de empresa.
35Por lo que se refiere a los requisitos formales, es preciso recordar, por un lado, que, según la redacción del citado artículo 23, apartado 1, un acuerdo atributivo de competencia, para que sea válido, debe celebrarse, bien por escrito, bien verbalmente con confirmación escrita, o bien, por último, en una forma que se ajuste a los hábitos establecidos entre las partes o, en el comercio internacional, a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Según el apartado 2 de dicho artículo, debe considerarse «hecha por escrito, toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo» (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado24).
36Por otro lado, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 30 y jurisprudencia citada). Esto se justifica por el deseo de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 19 y jurisprudencia citada).
37El juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, ante todo, si la cláusula atributiva de competencia ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes, y, a este respecto, acreditar efectivamente que el consentimiento es la función de los requisitos formales exigidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI (sentencias de 6 de mayo de 1980, Porta-Leasing, 784/79, EU:C:1980:123, apartado 5 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 29 y jurisprudencia citada).
38Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la existencia de un «acuerdo» entre las partes en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI puede inferirse del hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales establecidos en el artículo 23 apartado 1, de dicho Reglamento.
39Por lo que respecta a una situación, como la del litigio principal, en la que la cláusula atributiva de competencia viene estipulada en unas condiciones generales, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que era lícita tal cláusula en el supuesto de que, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se haga una remisión expresa a unas condiciones generales que contienen dicha cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 13, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 26 y jurisprudencia citada).
40No obstante, esto sólo es válido para el supuesto de una remisión expresa, susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal, y si se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia, fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado12).
41En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la cláusula atributiva de competencia se estipuló en las condiciones generales de contratación de Technos, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron.
42Por consiguiente, resulta de lo anterior que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, responde a los requisitos formales establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI.
43En lo referente a la precisión del contenido de una cláusula atributiva de competencia, en cuanto a la determinación del tribunal o tribunales de un Estado miembro competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o pueda surgir entre las partes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al artículo 17 del Convenio de Bruselas, que los términos de esta disposición no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que tal cláusula se formule de manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, EU:C:2000:606, apartado15).
44Tal interpretación, inspirada en la práctica más habitual en el tráfico económico, se justifica por el hecho de que el artículo 23 del Reglamento BruselasI, como confirman los considerandos 11 y 14, se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1978, Meeth, 23/78, EU:C:1978:198, apartado 5, y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado26).
45En el presente caso, según las declaraciones del tribunal remitente, en virtud de la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal, los litigios que surjan entre las partes quedan sometidos a la «jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de París».
46Por lo tanto, si bien dicha cláusula no designa expresamente al Estado miembro al que pertenecen los tribunales cuya competencia pactaron las partes, los tribunales mencionados son los de la capital de un Estado miembro, que, en el caso de autos, es también el de la ley que las partes designaron aplicable al contrato, de modo que no cabe duda alguna de que la referida cláusula, contenida en un contrato como el controvertido en el litigio principal, pretende conferir competencia exclusiva a los tribunales del sistema jurisdiccional propio de dicho Estado miembro.
47Por consiguiente, de las circunstancias específicas del presente caso, como vienen declaradas por el tribunal remitente, se desprende que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, cumple los requisitos de precisión, recordados en el apartado 43 de la presente sentencia.
48Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es necesario destacar que una cláusula atributiva de competencia en la que se hace referencia a «los tribunales» de una ciudad de un Estado miembro se remite implícita pero necesariamente, para poder determinar exactamente el tribunal ante el cual debe entablarse la acción, al sistema de normas de competencia vigentes en dicho Estado miembro.
49Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha cláusula.
Sobre la primera cuestión prejudicial
50El Reglamento RomaI, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letrae), no es aplicable a las cláusulas atributivas de competencia.
51Además, como resulta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente no es competente para conocer del litigio principal. Por lo tanto, dicho tribunal no tendrá que pronunciarse sobre la validez, que Hőszig impugna asimismo invocando el artículo 10, apartado 2, del Reglamento RomaI, de la cláusula según la cual el Derecho francés se aplica a los contratos en cuestión.
52En consecuencia, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.