«Procedimiento prejudicial— Cláusula atributiva de competencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cláusula atributiva de competencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001

Fecha: 07-Jul-2016

Marco jurídico

Reglamento RomaI

3El artículo 1 del Reglamento RomaI define el ámbito de aplicación material de éste. El apartado 2 de este artículo establece que quedan excluidas de dicho ámbito de aplicación varias materias, entre ellas, en la letrae) de este apartado, los «convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente».

4El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»

5El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, establece cuanto sigue:

«A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de estemodo:

[...]

b)el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

[...]»

6Con el título «Consentimiento y validez material», el artículo 10 de este mismo Reglamento está redactado como sigue:

«1.La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.

2.Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado1.»

Reglamento BruselasI

7A tenor de los considerandos 11 y 14 del Reglamento BruselasI:

«(11)Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

[...]

(14)Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.»

8El artículo 5 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)a)en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]»

9En el capítuloII, titulado «Competencia», el artículo 23 de dicho Reglamento, que figura en la sección 7, que lleva por título «Prórroga de la competencia», está redactado como sigue:

«1.Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)por escrito o verbalmente con confirmación escrita;o

b)en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas;o

c)en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2.Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

[...]»