«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012

Fecha: 08-Mar-2018

Sobre el fondo

22En principio, la competencia de un órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, acordada por las partes contratantes en una cláusula atributiva de competencia, es exclusiva, conforme al tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012. Por tanto, debe responderse en primer lugar a la undécima cuestión prejudicial, que versa sobre la existencia de una competencia judicial en virtud de dicha cláusula.

Sobre la undécima cuestión prejudicial

23Mediante esta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes cumple los requisitos de dicha disposición.

24Conforme a reiterada jurisprudencia, los requisitos previstos en el artículo 25 del Reglamento n.o1215/2012 deben interpretarse en sentido estricto, dado que esta disposición excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, establecido en el artículo 4 de dicho Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 7 a 9 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 39 y jurisprudencia citada).

25Más concretamente, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa; a este respecto, los requisitos formales exigidos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012 tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 34 y jurisprudencia citada).

26El artículo 25, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1215/2012 prevé que el acuerdo atributivo de competencia pueda celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita.

27Por otro lado, en referencia a la situación en que la cláusula atributiva de competencia esté estipulada en las condiciones contractuales generales, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la cláusula es lícita cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se haga una remisión expresa a las condiciones generales que la contengan (sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de concesión mercantil objeto del litigio principal se celebró verbalmente, sin posterior confirmación escrita, y que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se mencionaban en facturas emitidas por la parte demandada en el litigio principal.

29Habida cuenta de estas circunstancias, un convenio atributivo de competencia como el que es objeto del litigio principal no cumple, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 27 de esta sentencia, los requisitos del artículo 25, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1215/2012, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.

30Por otro lado, conforme a lo señalado por el tribunal remitente, el objeto del litigio principal es un contrato de concesión mercantil cuya ruptura, anticipada y repentina, ha dado lugar a la reclamación de la reparación del perjuicio resultante y de una indemnización por clientela por el incumplimiento de la exigencia de cuasi exclusividad derivada del contrato. Por lo tanto, debe comprobarse, tarea que incumbe también al tribunal remitente, si la cláusula atributiva de competencia objeto del litigio principal se refiere a esta relación jurídica. La cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede efectivamente, en principio, producir efectos entre las partes que hayan prestado su acuerdo a la celebración de ese contrato (sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado29).

31Debe precisarse que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, por añadidura a las dos opciones previstas en su letraa), prevé en sus letrasb) yc) que la cláusula atributiva de competencia puede también acordarse, respectivamente, en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas o en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Corresponde, en su caso, al tribunal remitente comprobar si las partes del litigio principal acordaron la cláusula atributiva de competencia en alguna de estas formas.

32De lo anterior se desprende que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, una cláusula atributiva de competencia, como la que es objeto del litigio principal, estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes no cumple los requisitos de dicha disposición.