«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012
Fecha: 08-Mar-2018
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a octava
33Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el tribunal remitente se pregunta en esencia por la interpretación que debe darse al artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o1215/2012, a la hora de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento.
34Con carácter preliminar, se ha de precisar que los criterios de atribución de competencia previstos en el artículo 7, punto 1, letrab), del Reglamento n.o1215/2012 únicamente son aplicables en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio surgido entre partes que han mantenido relaciones comerciales, concluya que tales relaciones tienen su fundamento en un «contrato de compraventa de mercaderías» o en «contrato de prestación de servicios», en el sentido de dicha disposición. Tal calificación excluiría la aplicación de la regla de competencia prevista en la letraa) del citado artículo 7, punto 1. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa que la letrac) establece entre la letraa) y la letrab) de esa disposición, la regla de competencia prevista en la letraa) solo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en la letrab) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).
35En primer lugar, es necesario interpretar el artículo 7, punto 1, letrab), guiones primero y segundo, del Reglamento n.o1215/2012 para determinar si un contrato de concesión mercantil como el del litigio principal constituye un «contrato de compraventa de mercaderías» o un «contrato de prestación de servicios» en el sentido de dicha disposición.
36A este respecto, como criterio de atribución de competencia para determinar el tribunal competente, habrá de estarse a la obligación característica de estos contratos (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartados 31 y 32, y de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 40 y jurisprudencia citada).
37De este modo, un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien habrá de ser calificado de «compraventa de mercaderías» en el sentido del primer guion del artículo 7, punto 1, letrab), del Reglamento n.o1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 34 y jurisprudencia citada).
38En cuanto a la posibilidad de calificar un contrato de «contrato de prestación de servicios», en el sentido del artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento n.o1215/2012, procede recordar que el concepto de «servicios» implica, cuando menos, que la parte que los preste lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 35 y jurisprudencia citada).
39Por lo que respecta al criterio relativo a la existencia de una actividad, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ese criterio requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención. En el caso de un contrato de concesión, ese criterio corresponde a la prestación característica ejecutada por el concesionario, quien al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. Gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato de concesión y, en su caso, a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, aspectos que incumbe comprobar al tribunal remitente, el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 38 y jurisprudencia citada).
40En cuanto al criterio de la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, debe subrayarse que no se puede entender en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria. Procede tener en cuenta, por un lado, la ventaja competitiva concedida al concesionario al atribuírsele, en virtud del contrato celebrado entre las partes, la exclusividad o la cuasi exclusividad para vender los productos del concedente en un mercado determinado y, por otro, la eventual ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o de facilidades de pago, ventajas que pueden considerarse constitutivas, en su conjunto, de una remuneración en favor del concesionario (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartados 39 y40).
41El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para la determinación de la competencia judicial, un contrato de concesión exclusiva o cuasi exclusiva responde, en principio, al «concepto de prestación de servicios» (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartados 27, 28 y41).
42En segundo lugar, sin perjuicio de que, en el presente caso, el tribunal remitente compruebe si el contrato de comisión mercantil objeto del litigio principal puede calificarse efectivamente de «contrato de prestación de servicios», procede determinar el lugar de ejecución de la obligación característica de ese contrato y el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que suscite.
43A este respecto, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el contrato de concesión mercantil objeto del litigio principal es un contrato de distribución exclusiva (salvo por lo que respecta a un cliente) celebrado entre una sociedad domiciliada en Bélgica y otra sociedad domiciliada en Portugal para la comercialización de productos en el mercado español, sin que ninguna de estas sociedades disponga de sucursales ni establecimientos en el territorio español.
44De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en caso de que exista una pluralidad de lugares de ejecución de la obligación característica de un contrato de prestación de servicios, habrá de entenderse por lugar de ejecución, en el sentido del artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento n.o1215/2012, el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, vínculo que se encuentra, por regla general, en el lugar de prestación principal de los servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartados 33 y34).
45En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios, en caso de que esta se produzca en varios Estados miembros, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado43).
46La interpretación antes expuesta, que debe también aplicarse en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, responde a los objetivos de previsibilidad y de proximidad que se propone lograr el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartados 41 y42).
47Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a octava que el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador.
Sobre las demás cuestiones prejudiciales
48A la vista de la respuesta aportada tanto a las cuestiones prejudiciales segunda a octava como a la undécima, no procede pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales primera, novena, décima, duodécima y decimotercera.