«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.o2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.o2201/2003

Fecha: 28-Jun-2018

Derecho polaco

9Con arreglo a los artículos 579, 582 y 5821 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2016, posición 1822), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), los asuntos relativos a la atribución de la patria potestad, a la regulación de los intereses fundamentales del menor y al derecho de visita del menor se examinarán en el marco de un procedimiento no contencioso.

10De conformidad con el artículo 1099, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto examinará de oficio, en cualquier fase del procedimiento, la cuestión de la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. En caso de falta de competencia, declarará la inadmisibilidad de la demanda.

11En virtud del artículo 386, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación jurídica y las indicaciones relativas a los trámites del procedimiento que figuran en la motivación de la sentencia del órgano jurisdiccional de apelación vinculan a la vez, al examinar de nuevo el asunto, al órgano jurisdiccional al que se ha remitido el asunto y al órgano jurisdiccional de apelación. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta disposición también se aplica, por analogía, en los asuntos que son objeto de un procedimiento no contencioso.