«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.o2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.o2201/2003

Fecha: 28-Jun-2018

Reglamento n.

o2201/2003

3El considerando 12 del Reglamento n.o2201/2003 enuncia lo siguiente:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4A los efectos del citado Reglamento, su artículo 2, punto 9, define los «derechos de custodia», como «los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia».

5La sección 2, titulada «Responsabilidad parental», del capítuloII, titulado «Competencia», de este mismo Reglamento, contiene, en particular, los artículos 8 a 15 de este instrumento.

6El artículo 8 del Reglamento n.o2201/2003, titulado «Competencia general», disponeque:

«1.Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y12.»

7El apartado 3 del artículo 12 del citado Reglamento, que lleva por título «Prórroga de la competencia», establece lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado1:

a)cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

8Con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o2201/2003, titulado «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1.Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado4,o

b)solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado5.

[…]

3.Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1,si:

[…]

c)el menor es nacional de dicho Estado miembro […]

[…]».

Derecho polaco

9Con arreglo a los artículos 579, 582 y 5821 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2016, posición 1822), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), los asuntos relativos a la atribución de la patria potestad, a la regulación de los intereses fundamentales del menor y al derecho de visita del menor se examinarán en el marco de un procedimiento no contencioso.

10De conformidad con el artículo 1099, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto examinará de oficio, en cualquier fase del procedimiento, la cuestión de la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. En caso de falta de competencia, declarará la inadmisibilidad de la demanda.

11En virtud del artículo 386, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación jurídica y las indicaciones relativas a los trámites del procedimiento que figuran en la motivación de la sentencia del órgano jurisdiccional de apelación vinculan a la vez, al examinar de nuevo el asunto, al órgano jurisdiccional al que se ha remitido el asunto y al órgano jurisdiccional de apelación. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta disposición también se aplica, por analogía, en los asuntos que son objeto de un procedimiento no contencioso.