«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamentos (CE) n.os44/2001 y 1346/2000
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamentos (CE) n.os44/2001 y 1346/2000

Fecha: 06-Feb-2019

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9PI fue gestor de notificaciones judiciales y embargos desde el año 2002 hasta su destitución, producida en diciembre de 2008. Para atender las necesidades de su despacho profesional, PI era titular de una cuenta corriente abierta en Bélgica en el banco Fortis. Esta era la cuenta en la que debían ingresarse los pagos realizados por las personas a las que reclamaba el cobro de sus deudas.

10En el año 2006, PI constituyó PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV (en lo sucesivo, «PI.BV»), una sociedad de Derecho neerlandés de la que era socio único y administrador único. Esta sociedad tenía por objeto la explotación del despacho profesional de PI, quien aportó a PI.BV el patrimonio del mencionado despacho, incluida la cuenta corriente abierta en Fortis. PI.BV era también titular de una cuenta para provisiones de fondos abierta en otro banco, establecido en los Países Bajos, en la que estaban depositados fondos pertenecientes a cerca de doscientos clientes del despacho.

11En el período comprendido entre los días 23 y 26 de septiembre de 2008, PI realizó una transferencia electrónica por un importe total de 550000euros desde esta última cuenta a la cuenta de Fortis. Unos días más tarde, entre el 1 y el 3 de octubre de 2008, PI retiró la suma de 550000euros en efectivo de la cuenta corriente abierta en Fortis. Esa conducta fue calificada de apropiación indebida y por la misma PI fue condenado a pena de prisión.

12El 23 de junio de 2009 se declaró en concurso a PI.BV y el 2 de marzo de 2010 aPI.

13En el marco de estos procedimientos concursales, el síndico ejercitó ante el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht, Países Bajos) una acción por la que se solicitaba que Fortis fuera condenada al pago de la suma de 550000euros. Para fundamentar su pretensión, el síndico alegó que Fortis había incurrido en responsabilidad frente a la masa activa de los concursos de PI.BV y de PI al colaborar sin reservas en las retiradas de efectivo realizadas por PI e incumplir sus obligaciones legales, causando este modo un perjuicio a los acreedores de la masa de los dos concursos.

14El rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) se declaró competente para conocer de la demanda del síndico. Esta resolución fue confirmada por el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos) mediante una sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013 al considerar que la acción ejercitada por el síndico se basaba en los procedimientos concursales de PI y PI.BV y que, en consecuencia, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1346/2000.

15En este contexto, mediante sentencia definitiva, el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) condenó a Fortis a pagar al síndico 550000euros por el perjuicio causado a los acreedores.

16En apelación, el gerechtshof’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) dictó una sentencia interlocutoria el 16 de febrero de 2016 mediante la cual declaró que, dado que ya se había pronunciado sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses en su sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013, no podía en principio examinar de nuevo esta cuestión. En esta sentencia interlocutoria de 16 de febrero de 2016, el gerechtshof’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) señaló, no obstante, que de las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), y de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros (C‑649/13, EU:C:2015:384), se desprendía que la argumentación de Fortis, según la cual era erróneo el pronunciamiento relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses contenido en la sentencia interlocutoria de 4 de junio de 2013, parecía a priori fundada y que, en consecuencia, autorizaría la interposición de un recurso de casación sobre esta cuestión.

17Asimismo, el gerechtshof’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) consideró que la acción ejercitada por el síndico contra Fortis era una acción conocida como «Peeters/Gatzen», cuyo principio había consagrado el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) mediante una sentencia de 14 de enero de 1983. En virtud de la acción Peeters/Gatzen, el síndico puede, en determinadas circunstancias, ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual de un tercero que ha participado en la producción de un perjuicio sufrido por la masa activa, aunque el propio concursado no disponga de tal acción. Según esta jurisprudencia, se integra en la masa lo obtenido gracias a esta acción ejercitada por el síndico en interés del conjunto de los acreedores.

18El síndico interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), un recurso de casación contra la sentencia del gerechtshof’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) de 16 de febrero de 2016. Por su parte, Fortis se adhirió a la casación contra esa misma sentencia censurando al gerechtshof’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque), entre otros extremos, haberse declarado competente con fundamento en el Reglamento n.o1346/2000 para conocer de la acción ejercitada por el síndico.

19El órgano jurisdiccional remitente considera que existen dudas razonables acerca de si una acción Peeters/Gatzen ha de ser considerada como una acción sometida exclusivamente a las reglas específicas del procedimiento concursal, de forma que, por esta razón, deba quedar excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o44/2001.

20El órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas en cuanto a la cuestión de si la calificación de la acción en el marco de la apreciación relativa a la competencia resulta siempre determinante a la hora de determinar qué Derecho le es aplicable, de forma que, en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o1346/2000, siempre existirá una conexión entre la competencia y el Derecho aplicable.

21Por último, en caso de que fuera el Derecho neerlandés el Derecho aplicable en cuanto al fondo y, en consecuencia, a la acción Peeters/Gatzen, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en tal situación, para apreciar el carácter ilícito de un acto concreto, deben, no obstante, tomarse en consideración, por analogía con el artículo 17 del Reglamento n.o864/2007, interpretado en relación con el artículo 13 del Reglamento n.o1346/2000, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar del hecho dañoso que se alega, como las normas de comportamiento impuestas a los bancos en materia financiera.

22En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Está comprendida en la excepción del artículo 1, apartado 2, letrab), del Reglamento [n.o44/2001] la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el síndico en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 68, apartado 1, de la Faillissementswet (Ley Concursal) para administrar y liquidar la masa activa en nombre del conjunto de los acreedores del concursado contra un tercero que ha actuado de forma ilícita frente a estos, demanda que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial y si la demanda en cuestión está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.o1346/2000], ¿se rige esta demanda por el Derecho del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento concursal conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento tanto en lo que respecta a la facultad del síndico para presentar la demanda como en lo que respecta al Derecho material aplicable a dicha demanda?

3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe tener en cuenta, en su caso por analogía, el juez del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento concursal:

a)lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento [n.o1346/2000], en el sentido de que la parte en cuestión puede defenderse contra una acción ejercitada por el síndico por cuenta del conjunto de los acreedores demostrando que su actuación no daría lugar a responsabilidad si se apreciara conforme al Derecho que sería aplicable si su responsabilidad no fuera reclamada por el síndico, sino por un acreedor individual por acto ilícito;

b)lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento [n.o864/2007], en relación con el artículo 13 del Reglamento [n.o1346/2000], es decir, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar del hecho supuestamente ilícito, como las normas de comportamiento financiero aplicables a los bancos?»