«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamentos (CE) n.os44/2001 y 1346/2000
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamentos (CE) n.os44/2001 y 1346/2000

Fecha: 06-Feb-2019

Sobre la primera cuestión prejudicial

23Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 1, apartados 1 y 2, letrab), del Reglamento n.o44/2001 debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

24A este respecto, procede recordar que, basándose fundamentalmente en los trabajos preparatorios del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), convenio sustituido por el Reglamento n.o44/2001, el Tribunal de Justicia declaró que este último Reglamento y el Reglamento n.o1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las acciones que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letrab), del Reglamento n.o44/2001 están excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por estar relacionadas con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos», están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1346/2000. A la inversa, las acciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o1346/2000 están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o44/2001 (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado17).

25El Tribunal de Justicia también ha declarado que, tal como indica el considerando 7 del Reglamento n.o44/2001, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en su artículo 1, apartado 1, y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último. En cambio, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1346/2000, según su considerando 6, no debe ser objeto de interpretación amplia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado18).

26Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y, por consiguiente, del Reglamento n.o44/2001 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, EU:C:1979:49, apartado 4, y de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartados 22 y 24). En consecuencia, solo las demandas que presentan estas características están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1346/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27Por otra parte, este mismo criterio, tal como fue definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Convenio de Bruselas, ha sido retomado por el considerando 6 del Reglamento n.o1346/2000 para delimitar el objeto de este último y ha sido confirmado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L141, p.19), no aplicable ratione temporis al presente asunto, cuyo artículo 6 prevé que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia serán competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación coneste.

28El criterio decisivo en que el Tribunal de Justicia se basa para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos concursales (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 27; de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado29).

29En efecto, el hecho de que, con posterioridad a la apertura de un procedimiento concursal, el síndico designado en el marco de dicho procedimiento ejercite una acción y de que actúe en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza de tal acción, que es independiente de un procedimiento concursal y que sigue estando sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 31 y 33, y de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado29).

30Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letrab), del Reglamento n.o44/2001 es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 28 y jurisprudencia citada).

31En el presente asunto, resulta en primer término de la petición de decisión prejudicial que la acción Peeters/Gatzen, admitida por primera vez por la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) mediante sentencia de 14 de enero de 1983, puede ser ejercitada por el síndico del concurso en interés del conjunto de los acreedores en el marco de su misión general, reconocida por la legislación nacional en la materia, de gestionar y liquidar la masa activa; en segundo término, que lo obtenido gracias a esta acción, en caso de que se estime la demanda, se reintegra en la masa activa en beneficio del conjunto de los acreedores para ser repartido según las reglas del plan de liquidación, y en tercer término, que para pronunciarse sobre tal acción ejercitada durante la tramitación del procedimiento concursal, por una parte, no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados y, por otra parte, el tercero contra el que se dirige la acción no puede oponer frente al síndico medios de defensa de los que sí dispondría frente a cada uno de los acreedores individualmente considerados.

32Pues bien, debe señalarse que el conjunto de las características de la acción Peeters/Gatzen mencionadas en el anterior apartado forman parte del contexto procesal en el que se inserta tal acción. En efecto, si bien tal acción se ejercita durante la tramitación de un procedimiento concursal, es el síndico, en ejercicio de su función de gestionar y liquidar la masa activa con arreglo a la legislación nacional en la materia, quien la ejercita en interés del conjunto de los acreedores y, en consecuencia, lo obtenido de esta manera se reintegra en la masa activa.

33Asimismo, según los elementos que obran en los autos examinados por el Tribunal de Justicia, la acción ejercitada por el síndico contra Fortis es una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual. Así pues, la finalidad de tal acción consiste en que Fortis sea condenada por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones en materia de control; obligaciones que hubieran debido impelerla a impedir las retiradas en efectivo llevadas a cabo por PI por un valor de 550000euros y que, según el síndico, son el origen de un perjuicio causado a los acreedores.

34Por lo tanto, a partir de estos elementos, resulta que tal acción tiene su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal.

35Por último, si bien es cierto que la existencia en el litigio principal de un vínculo con el procedimiento concursal es innegable, dado que se trata de una acción ejercitada por el síndico en interés de los acreedores, no es menos cierto que, tal como resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia, esta acción puede ser ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después de la tramitación del procedimiento concursal.

36En estas circunstancias, y tal como ha señalado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, una acción como la que ha iniciado el procedimiento principal que, por una parte, puede ser ejercitada por el propio acreedor, de forma que el síndico no es el único que dispone de legitimación activa, y que, por otra parte, es independiente de la apertura de un procedimiento concursal, no puede ser considerada como una consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento.

37En consecuencia, debe considerarse que tal acción no tiene su fundamento en reglas excepcionales, específicas de los procedimientos concursales, sino que, por el contrario, se basa en reglas generales del Derecho civil y mercantil y, en consecuencia, no queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o44/2001.

38Habida cuenta de estas consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartados 1 y 2, letrab), del Reglamento n.o44/2001 debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.