«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamentos (CE) n.os44/2001 y 1346/2000
Fecha: 06-Feb-2019
Reglamento n.
3Los considerandos 4, 6, 7 y 23 del Reglamento n.o1346/2000 tienen el siguiente tenor:
«(4)Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).
[…]
(6)Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.
(7)Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186), en su versión modificada por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C15, p.1)].
[…]
(23)El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»
4El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone lo siguiente:
«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»
5Con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento:
«1.Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.
2.La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:
[…]
c)las facultades respectivas del deudor y del síndico;
[…]
e)los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte;
f)los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;
[…]
h)las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
[…]
m)las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»
6A tenor del artículo 13 del mismo Reglamento:
«No se aplicará lo dispuesto en la letram) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebeque:
–dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, yque
–en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»
7El artículo 1 del Reglamento n.o44/2001, relativo a su ámbito de aplicación, tiene la siguiente redacción:
«1.El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
2.Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b)la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;
c)la seguridad social;
d)el arbitraje.
[…]»
8Según el artículo 17 del Reglamento n.o864/2007:
«Para valorar el comportamiento de la persona cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la responsabilidad.»