«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48

Fecha: 02-May-2019

Marco jurídico

Convenio de LuganoII

3El títuloII del Convenio de LuganoII, que lleva como epígrafe «Competencia judicial», contiene en la sección 4 —cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»— el artículo 15, el cual, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

«1.En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto5:

a)cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)en todos los demás casos, cuando la otra Parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

3.La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

4A tenor del artículo 16, apartado 2, del citado Convenio:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.»

5El artículo 17 del mismo Convenio dispone lo siguiente:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios [atributivos de competencia]:

1)posteriores al nacimiento del litigio,o

2)que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección,o

3)que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.»

6La Decisión 2009/430 expone en su considerando 4 lo siguiente:

«A la vista del paralelismo entre los regímenes de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32), en su versión consolidada (DO 1998, C27, p.1), y del Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L319, p.9)], las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1)], a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de laUE y los Estados de la AELC interesados.»