«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48
Fecha: 02-May-2019
Reglamentos (CE) n.
7El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue sustituido por el Reglamento n.o44/2001 y, posteriormente, por el Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1), que derogó el Reglamento n.o44/2001.
Directiva 2008/48/CE
8La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66), expone en su considerando10:
«Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho [de la Unión], apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200[euros] o superiores a 75000 [euros].[…]»
9El artículo 2 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:
«1.La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.
2.La presente Directiva no se aplicaráa:
[…]
c)los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200EUR o superior a 75000EUR;
[…]».
10El artículo 3, letraa), de la Directiva 2008/48 establece la siguiente definición del concepto de «consumidor»:
«[…] persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional».
Litigio principal y cuestión prejudicial
11La Sra.Arnadottir, residente en Islandia, suscribió en el mes de marzo de 2005 un contrato de préstamo por un importe de 193621074coronas islandesas (ISK), equivalente a más de un millón de euros, con Kaupthing Bank Luxembourg (KBL). El préstamo debía amortizarse en un solo plazo con fecha de vencimiento a 1 de marzo de2010.
12El mencionado préstamo tenía por objeto que la Sra.Arnadottir adquiriera acciones de la sociedad islandesa Bakkavör Group hf, sociedad en la que trabajaba por cuenta ajena.
13El pago del crédito se garantizó mediante un aval otorgado por Bakkavör Group que, según los términos empleados por el tribunal remitente, surtiría efectos, como pronto, en el transcurso del año 2009. El aval fue firmado por dos directivos de dicha sociedad, uno de ellos la propia Sra.Arnadottir.
14Posteriormente, KBL fue dividida en dos entidades. Una de ellas, Pillar Securitisation Sàrl, reclamó la devolución del préstamo suscrito por la Sra.Arnadottir.
15Al no haber procedido la Sra.Arnadottir a la devolución del préstamo, Pillar Securitisation ejercitó en 2011 una acción ante los tribunales luxemburgueses, en aplicación de la cláusula del contrato de préstamo que atribuía la competencia a dichos tribunales.
16No obstante, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) se declaró incompetente para conocer del litigio, basándose en que la Sra.Arnadottir debía considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII. Dicho tribunal estimó que debía descartarse la cláusula de atribución de competencia en favor de los tribunales de Luxemburgo, por cuanto no estaba comprendida en las excepciones contempladas en el artículo 17 del Convenio de LuganoII.
17En segunda instancia, la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo) confirmó, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, la falta de competencia de los tribunales luxemburgueses para conocer de la demanda de Pillar Securitisation.
18Esta última interpuso entonces recurso de casación, alegando que la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) había infringido el artículo 15 del Convenio de LuganoII. Pillar Securitisation sostiene concretamente, en primer lugar, que la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) estimó erróneamente que la Sra.Arnadottir había actuado con fines privados, y, en segundo lugar, que dicho tribunal había interpretado erróneamente el citado artículo 15 al considerar que un contrato de préstamo de más de un millón de euros, como el controvertido en el litigio principal, podía ser un contrato celebrado por un «consumidor», en el sentido de ese mismo artículo15.
19A juicio de Pillar Securitisation, para determinar si un contrato de crédito es un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII, procede verificar si constituye un «contrato de crédito al consumo», en el sentido de la Directiva 2008/48. Según Pillar Securitisation, lo anterior resulta del informe explicativo sobre el referido Convenio elaborado por el profesor Fausto Pocar (DO 2009, C319, p.1). De este modo, la citada Directiva se aplica únicamente a los contratos de préstamo de una cuantía superior a 200euros e inferior a 75000euros, salvo que el Derecho nacional que transponga dicha Directiva establezca un límite máximo más elevado. Como el Derecho luxemburgués no establece tal tope, el contrato de préstamo sobre el que versa el litigio principal no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en consecuencia, el artículo 15 del Convenio de LuganoII no resulta aplicable.
20La Cour de cassation (Tribunal de Casación) estima que se suscita la cuestión de dilucidar cómo debe interpretarse el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII y del artículo 3 de la Directiva 2008/48. Más concretamente, dicho tribunal se pregunta si la delimitación del ámbito de aplicación de la citada Directiva en lo relativo a los contratos de crédito al consumo tiene incidencia en la definición del concepto de «consumidor» en el sentido del mencionado artículo15.
21En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En el marco de un contrato de crédito que, por la cuantía total del crédito, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 […], ¿puede considerarse que una persona es “consumidor” en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII cuando no existe una disposición nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en su ámbito de aplicación, porque el contrato se celebró para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional?»