«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48

Fecha: 02-May-2019

Sobre la cuestión prejudicial

22Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 15 del Convenio de LuganoII debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y que se dilucide asimismo si es relevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

23Si un contrato de préstamo, como el controvertido en el litigio principal, es un contrato celebrado por un «consumidor», en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII, de ello habrá de deducirse, de conformidad con el artículo 16 del mismo, que son competentes los tribunales del Estado vinculado por dicho Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor. En cambio, si el contrato en cuestión no es un contrato de consumo incluido en el ámbito de aplicación del citado artículo 15, serán competentes los tribunales designados en virtud de la cláusula atributiva de competencia estipulada en el contrato, en el presente caso los tribunales luxemburgueses.

24Cabe observar, con carácter preliminar, que Pillar Securitisation alega que la Sra.Arnadottir actuó con fines profesionales y que no se ajusta a los criterios para quedar incluida en la definición de «consumidor». Ahora bien, el tribunal remitente no interroga al Tribunal de Justicia acerca de la finalidad del préstamo celebrado por una persona como la Sra.Arnadottir. Al contrario, tal como resulta del tenor literal de la cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente interroga al Tribunal de Justicia partiendo de la premisa de que el contrato en cuestión se celebró para un uso que puede considerarse ajeno a la actividad profesional de la Sra.Arnadottir. En todo caso, además, la resolución de remisión no contiene suficiente información para que el Tribunal de Justicia pueda, en su caso, proporcionar indicaciones útiles a este respecto.

25Por consiguiente, en el marco del presente asunto no procede analizar la finalidad del contrato de préstamo celebrado por una persona como la Sra.Arnadottir.

26Sí procede examinar, en cambio, si la circunstancia de que un contrato de crédito supere el límite máximo de 75000euros fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de la Directiva 2008/48, cuando el Derecho nacional no prevea un límite máximo superior a esa cuantía, constituye un obstáculo para la aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

27En lo que atañe a la interpretación del Convenio de LuganoII, procede recordar, en primer lugar, que este Convenio está redactado en términos casi idénticos a los de los artículos correspondientes de los Reglamentos nos44/2001 y 1215/2012 y que ha de buscarse una interpretación convergente de las disposiciones equivalentes de dichos instrumentos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Schlömp, C‑467/16, EU:C:2017:993, apartados 46 y47).

28El artículo 15 del Convenio de LuganoII versa sobre los contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional. Tales contratos se especifican en las letrasa) ac) del apartado 1 de ese mismo artículo 15. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la disposición equivalente del Reglamento n.o44/2001 —reproducida en el Reglamento n.o1215/2012—, a excepción de determinados contratos de transporte, excluidos del ámbito de aplicación de las reglas para determinar la competencia en materia de contratos de consumo por el artículo 15, apartado 3, del citado Convenio, el apartado 1, letrac), de dicho artículo se refiere a los contratos en general, independientemente de cuál sea su objeto, cuando se trate de contratos celebrados por un consumidor con un vendedor profesional en el marco de las actividades comerciales o profesionales de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, EU:C:2009:303, apartado50).

29Por su parte, la Directiva 2008/48 define al «consumidor», en su artículo 3, como toda persona física que, en las operaciones reguladas por la propia Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

30Aunque sin ser objeto de una definición, las transacciones en cuestión se contemplan en el artículo 2 de la Directiva 2008/48 —cuyo epígrafe es «Ámbito de aplicación»—, artículo que en el apartado 1 dispone que la Directiva se aplicará a los contratos de crédito, pero que en la letrac) del apartado 2 prevé que no se aplicará a aquellos contratos cuyo importe total sea inferior a 200euros o superior 75000euros.

31En segundo lugar, como ha observado sustancialmente también el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, del artículo 15 del Convenio de LuganoII y del artículo 3 de la Directiva 2008/48 resulta que el concepto de «consumidor» ha sido definido de manera prácticamente idéntica en ambos preceptos, a saber, como referido a una persona que celebra un contrato para un uso o que actúa con un fin «ajeno a su actividad profesional».

32No obstante, las transacciones contempladas en la Directiva 2008/48 se refieren a los contratos de crédito celebrados por un consumidor, pero limitándose a aquellos contratos cuyo importe total del crédito no sea inferior al umbral de 200euros ni superior al límite máximo de 75000euros, mientras que, en el caso de los contratos de consumo regulados por el Convenio LuganoII, no se han previsto ni tal umbral ni tal límite máximo.

33Así pues, procede determinar si los contratos de crédito al consumo incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio de LuganoII son únicamente aquellos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y no incluyen, por tanto, los contratos de crédito al consumo cuyo importe total del crédito sea inferior al umbral de 200euros o superior al límite máximo de 75000euros.

34A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador europeo en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta, en particular, el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 25, y de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado28).

35No obstante, la mencionada necesidad de garantizar la coherencia entre diferentes actos del Derecho de la Unión en ningún caso podrá llevar a interpretar las disposiciones de un Reglamento relativo a las reglas para determinar la competencia de una manera ajena al sistema y a los objetivos del propio Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7, apartado20).

36Por consiguiente, procede tener en cuenta, por último, la finalidad de los textos legales de que se trate, en este caso la del Convenio de LuganoII y la de la Directiva 2008/48, a fin de determinar si los contratos de crédito al consumo incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII son únicamente los contratos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y no incluyen, por tanto, aquellos contratos cuyo importe total del crédito sea superior al límite máximo de 75000euros, como el contrato controvertido en el litigio principal.

37A este respecto, es preciso hacer constar que el Convenio de LuganoII y la Directiva 2008/48 persiguen objetivos diferentes.

38En cuanto a la Directiva 2008/48, el objetivo de esta consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de sectores clave, armonización que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficiente del crédito al consumo (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado42).

39El Tribunal de Justicia puso de relieve asimismo que el referido objetivo pretende garantizar una protección efectiva de los consumidores frente a la concesión irresponsable de contratos de crédito que sobrepasen sus capacidades financieras y puedan entrañar su insolvencia (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado43).

40A tal efecto, la Directiva 2008/48 se propone armonizar determinados aspectos del Derecho material de los contratos de crédito al consumo, concretamente las condiciones relativas a la información del consumidor, el cual es asimismo el prestatario. De este modo, la Directiva impone al prestamista, en particular, obligaciones de información precontractuales.

41A fin de alcanzar el doble objetivo de la Directiva 2008/48, consistente tanto en la protección de los consumidores como en facilitar la emergencia de un mercado interior eficiente del crédito al consumo, el legislador de la Unión determinó los contratos de crédito al consumo a los que habían de aplicarse las medidas de armonización de dicha Directiva, limitándolos a aquellos contratos cuyo importe total del crédito no fuera inferior a un umbral de 200euros ni superior a un límite máximo de 75000euros.

42En cuanto al Convenio de LuganoII, la finalidad de este Convenio no es armonizar el Derecho material relativo a los contratos de consumo, sino establecer —como hicieron el Reglamento n.o44/2001 y, más tarde, el Reglamento n.o1215/2012— las reglas que permiten determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en este supuesto. Al perseguir este objetivo, el Convenio de LuganoII no presenta un ámbito de aplicación limitado a cuantías determinadas y se extiende a todos los tipos de contratos, con excepción del contemplado en el artículo 15, apartado 3, del propio Convenio.

43Habida cuenta de la diferencia de finalidad entre la Directiva 2008/48 y el Convenio de LuganoII, el hecho de que un contrato de crédito, tal como el controvertido en el litigio principal, no esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 por ser el importe del mismo superior al límite máximo de 75000euros fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva no tiene incidencia en la determinación del ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

44Por otra parte, tal como ha puesto de relieve asimismo el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, si los umbrales relativos al importe total del crédito fijados en la Directiva 2008/48 delimitaran el alcance del artículo 15 del Convenio de LuganoII, ello daría lugar a una situación en la que personas que hubieran celebrado un contrato de crédito cuyo importe fuera inferior a 200euros no podrían acogerse a la norma tuitiva prevista en el citado artículo 15. Ahora bien, tal situación no sería conforme a los objetivos perseguidos por el Convenio de LuganoII, ya que no existe ninguna diferencia sustancial en cuanto a la supuesta debilidad de una persona que ha celebrado un contrato de crédito de un importe de 100euros en relación con una persona que ha celebrado uno de un importe de 200euros.

45Del mismo modo, en lo que atañe al límite máximo de 75000euros, un consumidor que ha celebrado un contrato de crédito de un importe superior a ese límite no merece en menor medida la protección prevista en el citado artículo15.

46De lo anterior se deduce que la circunstancia de que el límite máximo previsto por el Derecho nacional no exceda del fijado en la Directiva 2008/48 tampoco resulta pertinente para determinar si un contrato de crédito está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

47El informe explicativo preparado por el profesor Fausto Pocar, mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia y al que hace referencia Pillar Securitisation, debe leerse a la luz de las consideraciones expuestas. En su apartado 81, el citado informe indica que el artículo 15 del Convenio de LuganoII amplía considerablemente los tipos de contratos celebrados por los consumidores, en comparación con las disposiciones precedentes a las que dicho artículo sustituyó. Ese mismo informe añade que el concepto amplio de contratos celebrados por los consumidores amplía el alcance de la protección ofrecida y abarca todos los contratos regulados por las directivas de la Unión como contratos celebrados por los consumidores, incluidos los contratos de crédito al consumo, en la medida en que estén regulados por la Directiva 2008/48. En este contexto, la referencia a dicha Directiva ha de considerarse a título de ejemplo y no puede entenderse en el sentido de que implique que, en el caso de contratos de crédito celebrados por un consumidor, únicamente están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio LuganoII los contratos que estén regulados por la Directiva 2008/48 y que no superen el límite máximo que la misma establece.

48Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15 del Convenio de LuganoII debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.