«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009
Fecha: 05-Sep-2019
Derecho de la Unión
Reglamento (CE) n.o2201/2003
3Los considerandos 5 y 12 del Reglamento (CE) n.o2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1347/2000 (DO 2003, L338, p.1, y corrección de errores en DO 2013, L82, p.63) son del siguiente tenor:
«(5)Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.
[…]
(12)Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»
4El artículo 1 de este Reglamento dispone:
«1.El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a)al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b)a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
[…]
3.El presente Reglamento no se aplicará:
[…]
e)a las obligaciones de alimentos;
[…]».
5A tenor del artículo 2, punto 7, del citado Reglamento:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderápor:
[…]
7)responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».
6Conforme al artículo 3, apartado 1, letrab), del mismo Reglamento, en los asuntos relativos al divorcio, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges.
7El artículo 8 del Reglamento n.o2201/2003 establece:
«1.Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
2.El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y12.»
8El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone:
«1.Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:
a)cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,
y
b)cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
[…]»
Reglamento n.o4/2009
9Conforme a sus considerandos 1 y 2, el Reglamento n.o4/2009 busca adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza y pretende fomentar, en particular, la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.
10A tenor del considerando 9 del Reglamento n.o4/2009:
«El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.»
11El considerando 15 del citado Reglamento enuncia:
«Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1)]. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.»
12A tenor del artículo 2, apartado 1, punto 10, de dicho Reglamento, el «acreedor» se define como «toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben alimentos».
13El artículo 3 del mismo Reglamento dispone:
«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
a)el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual,o
b)el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual,o
c)el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes,o
d)el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»
14El artículo 5 del Reglamento n.o4/2009, titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado», establece:
«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»
15El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Verificación de la competencia», preceptúa:
«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.»
Derecho rumano
16Según la resolución de remisión, los órganos jurisdiccionales rumanos deben comprobar de oficio su competencia. No obstante, en cualquier fase del procedimiento, una parte podrá proponer una excepción de incompetencia ante un órgano jurisdiccional que se haya declarado competente y este deberá examinarla.