«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009

Fecha: 05-Sep-2019

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17R y P, nacionales rumanos, contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 2015 en Rumanía. Son respectivamente la madre y el padre de una menor nacida el 8 de noviembre de 2015 en Belfast (Reino Unido), donde vivieron antes de separarse.

18Al separarse en 2016, P, el padre, regresó a Rumania, mientras que R, la madre, permaneció en Belfast con la menor.

19Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, R demandó a P ante la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía), para obtener la disolución del matrimonio, la fijación del domicilio de la menor con ella, la atribución en exclusiva de la patria potestad y la condena de P al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor.

20P impugnó la competencia de este órgano jurisdiccional remitente.

21Basándose en el artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o2201/2003, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente, por razón de la nacionalidad de los cónyuges, para conocer de la demanda de divorcio.

22No obstante, el 8 de junio de 2017, el referido órgano jurisdiccional decidió separar la pretensión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental por la madre y a la fijación del domicilio de la menor con ella, de la pretensión relativa al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor. Por consiguiente, incoó dos nuevos procedimientos relativos, respectivamente, a ambas pretensiones.

23En relación con la primera pretensión, relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional remitente, tras comprobar que no se cumplían los requisitos para la prórroga de la competencia previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o2201/2003, incluido el relativo al interés superior del menor, se declaró incompetente. Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o2201/2003, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serían competentes para pronunciarse sobre esta pretensión, dado que la menor tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro desde su nacimiento. Las partes no interpusieron recurso alguno contra la resolución por la que el órgano jurisdiccional remitente se declaró incompetente a este respecto.

24Por lo que respecta a la segunda pretensión, relativa al pago por el padre de una pensión alimenticia a favor de la menor, el órgano jurisdiccional remitente se declaró competente, sobre la base del artículo 3, letraa), del Reglamento n.o4/2009, atendiendo al lugar de residencia habitual del demandado. El mencionado órgano jurisdiccional añade que, si bien P compareció ante él sin proponer una excepción de incompetencia en relación con esta pretensión, manifestó su deseo, al igual que R, de que el órgano jurisdiccional remitente presentara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

25El órgano jurisdiccional remitente comparte las dudas de las partes litigantes sobre su propia competencia y precisa que, en virtud del Derecho rumano, puede verificar de oficio su competencia en todas las fases del procedimiento. Se pregunta si de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional es competente para resolver sobre la disolución del matrimonio entre los progenitores de un menor y otro órgano jurisdiccional es competente para resolver en materia de responsabilidad parental respecto a ese menor, solo este último órgano jurisdiccional es competente para resolver en materia de obligación de alimentos a favor deeste.

26El órgano jurisdiccional remitente subraya que alberga dudas, en particular, sobre la relación entre el artículo 3, letraa), del Reglamento n.o4/2009, que designa el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, el artículo 3, letrad), de este Reglamento, que designa el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental, y el artículo 5 de dicho Reglamento, que designa la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual ha comparecido el demandado sin proponer una excepción de incompetencia.

27En estas circunstancias, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)En caso de que se presente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una única demanda con tres pretensiones, relativas a la disolución del vínculo matrimonial entre los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental sobre dicho menor y a la obligación de alimentos con respecto a ese menor, ¿pueden interpretarse el artículo 3, letraa), el artículo 3, letrad), y el artículo 5 del Reglamento n.o4/2009 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es al mismo tiempo el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido dicho demandado, puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental con respecto a dicho menor, o bien [en el sentido de que] el único que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental sobre el menor?

2)En las mismas circunstancias y en lo que se refiere al sometimiento del asunto al órgano jurisdiccional nacional, ¿ha de considerarse que la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor conserva un carácter accesorio con respecto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letrad), de dicho Reglamento?

3)En caso de que se responda en sentido negativo a la segunda cuestión, ¿redunda en el interés superior del menor que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3, letraa), del Reglamento (CE) n.o4/2009 se pronuncie sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos del progenitor respecto al hijo menor de edad fruto del matrimonio cuya disolución se solicita, teniendo en cuenta que ese órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente en lo que se refiere al ejercicio de la autoridad parental, estimando mediante resolución con fuerza de cosa juzgada que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento [n.o2201/2003]?»