«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009

Fecha: 05-Sep-2019

Sobre las cuestiones prejudiciales

28Mediante sus tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letrasa) yd), y el artículo 5 del Reglamento n.o4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se ejerciten tres acciones conjuntas relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, o si únicamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión relativa a la responsabilidad parental respecto del menor puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos que le afecta.

29Del tenor del artículo 3 del Reglamento n.o4/2009, titulado «Disposiciones generales», se desprende que este establece criterios generales de atribución de competencia para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que resuelven en materia de obligaciones de alimentos. Estos criterios son alternativos, como demuestra el empleo de la conjunción disyuntiva «o» después de la exposición de cada uno de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, A, C‑184/14, EU:C:2015:479, apartado34).

30A este respecto, procede recordar que, puesto que el objetivo del Reglamento n.o4/2009 consiste, según se desprende de su considerando 15, en preservar los intereses del acreedor de alimentos, que es considerado la parte más débil en una acción relativa a una obligación de alimentos, el artículo 3 de dicho Reglamento le ofrece, cuando actúa como demandante, la posibilidad de interponer su demanda optando por otras bases de competencia frente a la prevista en el artículo 3, letraa), del mencionado Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C‑433/01, EU:C:2004:21, apartado 29, y de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartados 27 y28).

31Así, el acreedor de alimentos puede interponer su demanda, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, conforme a la letraa) de dicho artículo 3, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su propia residencia habitual, conforme a la letrab) de dicho artículo, o bien, conforme a las letrasc) yd) del mismo artículo, cuando la demanda de alimentos sea accesoria de una acción principal relativa al estado de las personas, como una demanda de divorcio [letrac)] o de responsabilidad parental [letrad)], ante el órgano jurisdiccional competente para conocer, respectivamente, de una u otra acción.

32Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento n.o4/2009 establece la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado, a menos que la comparecencia del demandado tenga por objeto impugnar dicha competencia. Como se desprende de los términos «con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento», dicho artículo prevé un criterio de competencia aplicable por defecto, en particular, si los criterios del artículo 3 de este Reglamento no son aplicables.

33De este modo, en una situación como la del litigio principal, el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, al que recurre el acreedor de alimentos, dispone de competencia para resolver sobre la demanda en materia de obligaciones de alimentos a favor del menor en virtud del artículo 3, letraa), del Reglamento n.o4/2009. También es competente en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento como órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido el demandado sin proponer una excepción de incompetencia.

34No obstante, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que se haya declarado incompetente para resolver sobre la acción de responsabilidad parental relativa, en particular, al ejercicio de la patria potestad y al derecho de custodia, incluido el lugar de residencia de la menor, no la hace incompetente para pronunciarse sobre la acción de alimentos a favor de esta última.

35Como se ha expuesto en el apartado 23 de la presente sentencia, dicho órgano jurisdiccional subraya que se declaró incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, por no cumplirse los requisitos de la prórroga de la competencia previstos en el artículo 12 del Reglamento n.o2201/2003. Considera asimismo que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento, son competentes los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, donde la menor reside de forma habitual. Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que no se ha presentado ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro una demanda relativa al ejercicio de la responsabilidad parental.

36A este respecto, procede recordar que, en el apartado 40 de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), el Tribunal de Justicia consideró que, por su propia naturaleza, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental. El Tribunal de Justicia indicó asimismo, en el apartado 43 de la mencionada sentencia, que el juez competente para conocer de las acciones relativas a la responsabilidad parental es quien se halla en mejor situación para apreciar in concreto las consecuencias de una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo y fijar el importe de dicha obligación destinado a contribuir a los gastos de manutención y educación de los hijos, adaptándolo, según la modalidad de custodia establecida —compartida o exclusiva—, según el derecho de visita, la duración de dicho derecho, y los demás elementos de carácter fáctico relativos al ejercicio de la responsabilidad parental de los que dicho juez tenga conocimiento.

37Al concluir su razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 48 de la referida sentencia, que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo solo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letrad), de dicho Reglamento.

38Sin embargo, de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), no se desprende que, cuando, como en el asunto principal, un órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente para resolver sobre una acción relativa al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de un menor y ha designado otro órgano jurisdiccional como competente para resolver sobre ella, solo este último sea competente, en todos los casos, para resolver sobre cualquier demanda relativa a las obligaciones de alimentos a favor de dicho menor.

39A este respecto, es preciso subrayar que, mediante la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), el Tribunal de Justicia únicamente interpretó las letrasc) yd) del artículo 3 del Reglamento n.o4/2009 y no los otros criterios de competencia previstos en el artículo 3 o en el artículo 5 de este Reglamento. Esos otros criterios no eran pertinentes en aquel asunto, dado que, a diferencia de las circunstancias de hecho del litigio principal, los cónyuges, padres de los hijos acreedores de alimentos, tenían su residencia habitual en el mismo Estado miembro que sus hijos, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, y, por otra parte, el demandado había comparecido ante el órgano jurisdiccional que conocía del asunto, únicamente para impugnar la competencia deeste.

40Por consiguiente, el hecho de que un órgano jurisdiccional se haya declarado incompetente para resolver sobre una acción relativa al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de un menor no prejuzga la competencia de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre demandas en materia de obligaciones de alimentos a favor de ese menor si dicha competencia puede basarse, como en el asunto principal, en el artículo 3, letraa), del Reglamento n.o4/2009, o incluso en el artículo 5 del mismo Reglamento.

41Esta conclusión se ve corroborada por el sistema y los objetivos del Reglamento n.o4/2009.

42En cuanto al sistema del Reglamento n.o4/2009, este prevé en su capítuloII, titulado «Competencia», el conjunto de normas aplicables para determinar el órgano jurisdiccional competente en materia de obligaciones de alimentos. A este respecto, el considerando 15 de este Reglamento enuncia que, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del Derecho nacional, ya que las normas que resultan de dicho Reglamento deben considerarse exhaustivas.

43Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional que conoce de una demanda en materia de obligaciones de alimentos hacia un menor no es competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental respecto de ese menor, debe comprobarse en primer lugar si dicho órgano jurisdiccional es competente para resolver, por otro motivo, en virtud de dicho Reglamento (autos de 16 de enero de 2018, PM, C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10, apartado 33, y de 10 de abril de 2018, CV, C‑85/18PPU, EU:C:2018:220, apartado55).

44Por otra parte, es preciso subrayar que el Reglamento n.o4/2009 no prevé que un órgano jurisdiccional competente en virtud de una de sus disposiciones y ante el que se haya interpuesto una demanda correctamente, pueda inhibirse a favor de un órgano jurisdiccional que, a su juicio, estaría mejor situado para conocer de ella, como permite en materia de responsabilidad parental el artículo 15 del Reglamento n.o2201/2003.

45Tal interpretación se ajusta igualmente al objetivo del Reglamento n.o4/2009, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia. Como señaló el Abogado General en los puntos 59 y 61 de sus conclusiones, dicho Reglamento establece criterios de competencia alternativos y no jerarquizados, que privilegian la elección del demandante.

46La importancia de esta elección con el fin de proteger al acreedor de alimentos se corresponde con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L331, p.17), que, como ha indicado el Tribunal de Justicia, guarda estrecha relación con el Reglamento n.o4/2009 (sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C‑83/17, EU:C:2018:408, apartado 49). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Protocolo permite al acreedor de alimentos, de hecho, elegir la ley aplicable a su demanda en materia de obligaciones de alimentos, al prever que se aplique prioritariamente la ley del foro y no la del Estado de residencia habitual del acreedor cuando este presente su demanda ante la autoridad competente de la residencia habitual del deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Mölk, C‑214/17, EU:C:2018:744, apartados 31 y32).

47Una interpretación del Reglamento n.o4/2009 según la cual únicamente el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental fuera competente para pronunciarse sobre una demanda relativa a una obligación de alimentos podría menoscabar esta facultad del acreedor demandante de alimentos para elegir no solo el órgano jurisdiccional competente, sino también, en consecuencia, la ley aplicable a su demanda.

48En una situación como la del litigio principal, procede señalar que la elección inicial del progenitor que representa al hijo menor de edad acreedor de alimentos de agrupar la totalidad de sus pretensiones ante el mismo órgano jurisdiccional tropieza con la excepción, propuesta por el demandado, basada en la incompetencia del órgano jurisdiccional ante la que se ha interpuesto la demanda y con una resolución por la que dicho órgano jurisdiccional se declara incompetente, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o2201/2003, respecto a la pretensión relativa a la responsabilidad parental.

49Habida cuenta del riesgo de tener que presentar sus pretensiones en materia de obligaciones de alimentos y de responsabilidad parental ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, dicho progenitor puede desear, conforme al interés superior del menor, retirar su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos presentada ante el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la demanda de divorcio, con el fin de que el juez competente en materia de responsabilidad parental sea también competente para pronunciarse sobre dicha pretensión en materia de obligaciones de alimentos.

50No obstante, dicho progenitor puede igualmente desear, conforme al interés superior del menor, mantener su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos a favor del menor ante el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de divorcio, cuando este sea igualmente el del lugar en el que el demandado tenga su residencia habitual.

51Numerosas razones, como las mencionadas por el Abogado General en los puntos 65 a 71 de sus conclusiones, pueden motivar tal elección del acreedor de alimentos, en particular, la posibilidad de que se aplique la ley del foro, en el caso de autos la ley rumana, la facilidad de expresarse en su lengua materna, los costes posiblemente menores del procedimiento, el conocimiento de la capacidad económica del demandado por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda y la eventual dispensa del exequátur.

52Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, letrasa) yd), y el artículo 5 del Reglamento n.o4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia.