ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 302/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 302/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 10-Jun-2022

Los Argumentos De Referencia Son Infundados

23. De inicio, observamos que, como bien lo refiere el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, el propio Congreso Local emitió el Decreto 988, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el que se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de esa entidad federativa, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

24. Del cuadro que precede advertimos que, en virtud del decreto publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se modificó el artículo 291 del Código Penal de dicho Estado, pues anteriormente señalaba que las "sanciones previstas en el artículo anterior" se aumentarían en un tanto más cuando para cometer la conducta típica se utilizaran esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o piramidales, mientras que ahora, se establece que "las sanciones previstas en el presente artículo" se aumentarán en un tanto en los mismos supuestos referidos y además cuando por algún medio se acceda a los sistemas o programas del sistema financiero para realizar los hechos.

25. El referido decreto inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente, en conformidad con su artículo transitorio único,(7) es decir, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

26. Sin embargo, dicha modificación al artículo 291 de referencia no da lugar a la cesación de efectos aludida por el Poder Legislativo Local, pues es una norma de naturaleza penal.

27. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(8)

28. En efecto, ya desde la acción de inconstitucionalidad 54/2012,(9) este Tribunal Pleno estableció que, si bien el criterio general consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo que se sucede generalmente cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada, en el caso no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido. En esa ocasión, esta Suprema Corte consideró, en esencia, que:

• Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto de dicha invalidez puede tener eficacia retroactiva a la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional, aun cuando la norma ya no se encuentre vigente.

• Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede haber sido reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.

• Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar el análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia.

29. Con base en lo anterior, como se anticipó, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza modificó la norma impugnada, también lo es que, al tratarse de una disposición de carácter penal, no procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad ya que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y con el diverso 45 de la ley reglamentaria de la materia,(10) esta Suprema Corte puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar –y nunca a perjudicar– a todas y cada una de las personas directamente implicadas en los procesos penales respectivos.

30. En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada P. IV/2014 (10a.) de este Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."(11)

31. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.(12)

32. Así, ante lo infundado del motivo de improcedencia aludido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar la presente acción de inconstitucionalidad a la luz del concepto de invalidez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer.

33. QUINTO.—Estudio de fondo. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló un único concepto de invalidez para impugnar el artículo 291, último párrafo, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza: