ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 302/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Fecha: 10-Jun-2022
Resultando
1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto 780 mediante el cual se adicionó el último párrafo al artículo 291 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, relativo al tipo penal de fraude.(1)
2. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.
3. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 9 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
4. CUARTO.—Concepto de invalidez. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer un único concepto de invalidez en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente:
• La norma es violatoria del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, toda vez que hace una remisión errónea a un artículo que no contiene las penas que se tomarán como base para la agravante.
• La modificativa agravante contenida en el precepto impugnado contraviene el marco de regularidad constitucional, por contener una redacción penal inexacta que no permite conocer con precisión las sanciones que resultarán aplicables para la modalidad del delito de fraude a que se hace referencia.
• El artículo 291, último párrafo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza realiza una remisión incorrecta y, por tanto, violenta el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Ello, debido a que dispone que "se aumentarán en un tanto más las sanciones previstas en el artículo anterior, cuando para cometer la conducta típica se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos"; sin embargo, el artículo 290 no contempla ninguna sanción que sea susceptible de considerarse como base para determinar las penas agravadas, pues únicamente dispone que los delitos previstos en el capítulo respectivo del Código Penal en cuestión se perseguirán por querella.
• En consecuencia, observa que el tipo penal de fraude, en su modalidad agravada –cuando se cometa mediante esquemas de reclutamiento de dos o más personas o utilizando un esquema piramidal– remite a sanciones inexistentes, lo cual no permite que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre el parámetro para determinar la pena que se les pudiera imponer.
• En el caso, aduce que el legislador local no observó la obligación de velar por la seguridad jurídica de las personas que le impone el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que remite a un precepto que no contiene ningún tipo de sanción que sirva como base para que el juzgador pueda fijar las penas agravadas del delito de fraude, lo que genera inseguridad jurídica.
• La remisión que hace el último párrafo del artículo 291 al diverso 290 genera incertidumbre debido a que este último solamente prevé la persecución por querella de los delitos previstos en el capítulo segundo "Abuso de confianza", mas no señala pena alguna que pueda usarse de parámetro para calcular las sanciones del delito de fraude agravado de referencia.
• La norma impugnada carece de validez ya que remite a un artículo que no guarda congruencia con las sanciones del delito de fraude agravado.
5. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 302/2020, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de esa misma fecha, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Alberto Estrada Flores, consejero jurídico del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de representante legal del titular del Poder Ejecutivo rindió su informe, en el cual planteó lo siguiente:
• Es infundada la acción de inconstitucionalidad, por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, debido a que no se atribuye de forma directa algún acto violatorio ni se formuló algún concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.
• La publicación del Decreto 780, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el que se adicionó un último párrafo al artículo 291 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, se realizó conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, que disponen que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.
• Al respecto, señala que el Poder Ejecutivo Local no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.
• Asimismo, considera que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso Local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el ejecutivo estatal da a conocer la ley o decretos a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado.
8. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito depositado en Correos de México el veintinueve de enero de dos mil veintiuno y recibido el veinticinco de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Primer Año del Ejercicio Constitucional de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, rindió su informe en el cual adujo lo siguiente:
• La acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que, posterior a la emisión de la norma impugnada, el treinta de diciembre de dos mil veinte, se emitió el Decreto 988 por medio del cual se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
• Por lo anterior, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19 fracciones V y VIII, 20, fracciones II y III, 25 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando subsiste el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material por no existir el objeto o la materia de éste.
• Señaló que la acción de inconstitucionalidad quedó sin materia, en virtud de que con el Decreto 988, se subsanaron las imprecisiones alegadas por la Comisión Nacional accionante. Así, considera que se extinguió la litis planteada y, por tanto, no tiene ningún objeto el continuar con el procedimiento de instrucción, ya que es materialmente imposible conceder la petición del accionante pues se realizaron las actuaciones pertinentes con el fin de corregir las imperfecciones impugnadas.
9. NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Mediante escrito recibido el siete de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Carmen Lucía Sustaita Figueroa, directora general de Asuntos Jurídicos y Armando Argüelles Paz y Puente, director general de Constitucionalidad, personas funcionarias públicas de la Fiscalía General de la República, emitieron su opinión en siguiente sentido:
• Observan que el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el Decreto Número 988 por el que se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de la referida entidad, de cuyo contenido se desprende que se subsana el vicio tildado de inconstitucional. Sin embargo, argumentan que dicha disposición sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia.
• Por tanto, consideran que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, se deberá analizar en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada.
• Finalmente, aducen que es fundado el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ya que la norma impugnada vulnera los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad y de seguridad jurídica, porque el precepto al que remite no establece ninguna sanción que se pueda tomar como parámetro para dicho efecto, sino que sólo se refiere a que el delito de abuso de confianza se perseguirá por querella.
10. DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
- Resultando
- Considerando
- Los Argumentos De Referencia Son Infundados
- Artículo Fraude
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo
- Artículo Querella Los Delitos Previstos En Este Capítulo Se Perseguirán Por Querella
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna