ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ.

Fecha: 17-Jun-2022

El Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución Federal Dispone

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. "Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

19. Ahora bien, la demanda que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.

20. En esa demanda, como ya se dijo, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el catorce de mayo de dos mil veintiuno, esto es, se alega la inconstitucionalidad de normas generales de carácter estatal.

21. Por ende, la aludida parte actora tiene legitimación para demandar la inconstitucionalidad de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

22. CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, el Pleno de esta Suprema Corte debe estudiar las causas de improcedencia hechas valer, así como, en su caso, las que advierta de oficio; ello con fundamento en los artículos 65 y 19 de la ley reglamentaria.(1)

23. Al respecto, no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni se advierte de forma oficiosa causa de improcedencia alguna.

24. QUINTO.—Análisis de fondo. La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad se concentra en determinar si asiste razón a la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando sostiene la invalidez de las normas materia del Decreto 269, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el catorce de mayo de dos mil veintiuno, sustancialmente porque regula una cuestión reservada al Congreso de la Unión, que es el órgano habilitado para expedir la legislación única en las materias civil y familiar.

25. Esencialmente, señaló que los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al prever supuestos relativos al trámite del proceso ordinario familiar, constituyen normas adjetivas de la materia; ello en tanto el artículo 5.44.1 establece que en el auto admisorio de demanda el Juez que conozca de una controversia familiar ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su jurisdicción, a efecto de que se celebre una junta informativa y, en su caso, continúen el proceso de justicia alterna familiar; y el artículo 5.46 instaura como condición para citar a audiencia inicial la existencia de una constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México que acredite que no se logró la extinción total del conflicto.

26. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso calificar como fundado el argumento de la accionante, toda vez que al fallar las acciones de inconstitucionalidad 144/2017 y 37/2018, en sesiones de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve,(2) respectivamente, este Tribunal Pleno se pronunció en torno a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre materia procedimental civil y familiar a partir de la reforma constitucional de dos mil diecisiete, donde además se ordenó emitir una legislación única que regirá en la República, y en tanto esto sucediera, las legislaciones locales expedidas con anterioridad a la reforma fundamental seguirán aplicándose. Criterio que se reiteró al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58/2018(3) y 32/2018(4) en sesiones de ocho y nueve de junio de dos mil veinte.

27. Sin embargo, en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós, una mayoría de siete votos, emitidos por las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se expresó a favor de la propuesta y por la invalidez de los artículos impugnados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.

28. En ese sentido, dado el resultado obtenido, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal(5) y 72, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(6) se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.