ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Fecha: 19-Ago-2022
Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
"Los capítulos VI ‘De la educación indígena’ –artículos 31 y 33–, y VIII ‘De la educación inclusiva’ –artículos 37 a 41–, contenidos en el título segundo ‘Del Sistema Educativo’, de la Ley de Educación del Estado de Baja California, expedida mediante Decreto 188, publicado el 28 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad."
SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como los numerales 1 y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
TERCERO.—Conceptos de invalidez. La promovente considera que los capítulos VI "De la educación indígena" y VIII "De la educación inclusiva", contenidos en el título segundo "Del sistema educativo" de la Ley de Educación del Estado de Baja California, vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las personas con discapacidad, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente.
Lo anterior, toda vez que contienen disposiciones que impactan significativamente a los pueblos y comunidades indígenas, aunado a que están estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, al regular cuestiones relativas a la educación indígena e inclusiva, sin que del análisis del proceso legislativo se observara que se llevaron a cabo las consultas que cumplieran con los parámetros correspondientes en dichas materias.
En un primer apartado identificado con la letra A, la accionante sostiene que, conforme a la información que emite el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 8.5 % de la población en el Estado de Baja California se autoreconoce como indígena; aunado a que aproximadamente el 1.5 % de la población de dicha entidad habla alguna lengua originaria y que en el territorio del Estado habitan principalmente cinco grupos indígenas (Cochimí, Cucapá, Kiliwa, Kumiani y Paipai) que pertenecen a la familia etnolingüística yumana que incluye a otros siete grupos distribuidos en Arizona y California, Estados Unidos. Asimismo, que siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco habitantes se autoidentifican como personas afromexicanas.
Con base en ello, la accionante sostiene que en el Estado de Baja California existe población indígena y personas afromexicanas, que deben ser tomados en cuenta en la adopción de medidas que les interesen directamente.
En diverso apartado, la accionante sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad del capítulo VI del título segundo de la Ley de Educación del Estado de Baja California, en virtud de que sus disposiciones son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, al relacionarse directa y estrechamente con la protección y garantía de sus derechos, en la medida en la que buscan que la educación que reciben sea acorde a sus necesidades educativas, aunado a contribuir a preservar su cultura, conocimientos y tradiciones.
Considera que resultaba necesario e indispensable que el legislador estatal realizara la consulta indígena para conocer las inquietudes particulares de los pueblos y comunidades originarias y afromexicanas para hacerlos partícipes en la creación de las medidas legislativas, a fin de garantizar el respeto de sus derechos.
Sostiene que es obligación del gobierno consultarles de manera previa, libre, informada y con pertinencia cultural a través de sus instituciones representativas, de acuerdo con los estándares contenidos en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y, en su caso, lo señalado en la recomendación general número 27/2016.
De la revisión del procedimiento legislativo que dio origen a la expedición de la Ley de Educación del Estado de Baja California, publicada mediante Decreto 188, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, se desprende que no se llevó a cabo la consulta indígena atendiendo a los estándares nacionales e internacionales en la materia, lo que se traduce en una vulneración a los derechos de esos pueblos y comunidades.
Considera que si bien las disposiciones que recoge la Ley de Educación del Estado de Baja California sobre personas indígenas y afromexicanas pudieran considerarse positivas al establecer obligaciones a cargo de las autoridades educativas en materia de educación de los pueblos y comunidades originarios que, entre otras cosas, pretenden conservar y promover su cultura, lo cierto es que el proceso legislativo que le dio origen no se apegó a los parámetros que exige la consulta previa en la materia.
Por otro lado, solicita que se declare la inconstitucionalidad del capítulo VIII del título segundo de la Ley de Educación del Estado de Baja California, relativo a la educación inclusiva de las personas con discapacidad, en virtud de que dicho grupo no fue consultado como lo exigen los parámetros internacionales.
Sostiene que del análisis del proceso legislativo que dio origen al Decreto por el que se expidió la Ley de Educación del Estado de Baja California, se advierte que no existió consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, toda vez que atañen a ese sector de la población, al contener normas encaminadas a garantizar la educación de las personas con discapacidad, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras o impedimentos que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por esa condición.
Considera que si bien es cierto no existe regulación específica relacionada con el procedimiento o forma en que deben llevarse a cabo las consultas a las personas con discapacidad; de una interpretación armónica de las disposiciones internacionales de la materia, se desprende que los estándares mínimos para su realización son que debe ser previa, pública, accesible y adecuada.
Estima que dado que no existe regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien algún manual sobre la forma en que debe llevarse a cabo la consulta a personas con discapacidad, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre los alcances de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en materia de consulta, a fin de determinar los parámetros de procedencia, así como los requisitos que debe considerar el legislador ordinario para tener por satisfecho el derecho a la consulta en esa materia.
Finalmente, solicita que en caso de declarar inconstitucionales las disposiciones impugnadas, los efectos de la declaratoria de invalidez se extiendan a todas aquellas normas que estén relacionadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número de expediente 18/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República, para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
QUINTO.—Certificación. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para rendir su informes respectivos transcurriría del dieciséis de febrero al ocho de marzo, y del diecisiete de febrero al nueve de marzo, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente.
SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo estatal, por conducto de las diputadas Eva Gricelda Rodríguez y María Luisa Villalobos Ávila, en su carácter de presidenta y secretaria de la Mesa Directiva de la XXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, rindieron el informe que le fue requerido.
Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, toda vez que al rendir el informe respectivo, se advirtió que no era claro el contenido de la documental con la que se pretendía acreditar la personalidad, el Ministro instructor previno a las promoventes para que enviaran copia certificada de la documentación que acreditara que contaban con la capacidad de representar al Poder Legislativo del Estado de Baja California; asimismo, toda vez que del análisis de las constancias de los antecedentes legislativos, se advirtió que el acta de sesión de veintidós de diciembre de dos mil veinte no contenía la discusión respectiva, se requirió copia certificada o el original del Diario de Debates correspondiente.
Posteriormente, en acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, una vez atendido el requerimiento formulado, se tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California rindiendo el informe de forma extemporánea, porque conforme a la certificación correspondiente, el plazo de quince días hábiles con el que contaba para su presentación, transcurrió del dieciséis de febrero al ocho de marzo de dos mil veintiuno, mientras que el escrito fue recibido el dieciséis de marzo de este año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.
SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. Mediante oficio presentado el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de Amador Rodríguez Lozano, en su carácter de secretario general del Gobierno del Estado de Baja California, rindió el informe que le fue requerido.
Sin embargo, en acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California rindiendo el informe de forma extemporánea, porque conforme a la certificación que obra en autos, el plazo concedido para tal efecto transcurrió del diecisiete de febrero al nueve de marzo del presente año, mientras que el escrito fue depositado en la oficina de correos de la localidad el once de marzo de dos mil veintiuno.
OCTAVO.—Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.
NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.
DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- De La Educación Indígena
- De La Educación Inclusiva
- Ii Desarrollar Al Máximo La Personalidad Los Talentos Y La Creatividad De Los Educandos
- Iv Asegurar Que Se Realicen Ajustes Razonables Para Las Personas Con Discapacidad Y
- A Presentación De Las Iniciativas
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Obligaciones Generales
- Artículo
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Para Tal Efecto Realizarán Entre Otras Las Siguientes Acciones
- Iii Primaria General Indígena Y Comunitaria
- Artículo Son Infracciones De Quienes Prestan Servicios Educativos