ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO.

Fecha: 13-Ene-2023

Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Presentación del escrito inicial. Por escrito depositado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, por conducto de su presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, en la que se solicitó la invalidez del artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto Número 718, publicado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.

2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte accionante expuso los conceptos de invalidez siguientes:

a. El artículo combatido excluye injustificadamente a determinados sectores de la población de la posibilidad de ejercer el cargo de comisionada o comisionado del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, que se encuentren en el supuesto de ser deudora o deudor alimentario moroso, a menos que se acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda o tramite el descuento correspondiente, aun cuando no exista relación entre dicha situación y el adecuado desempeño de las funciones a realizar en dicho cargo, por lo que se transgreden los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación; además, constituyen medidas legislativas que obstaculizan el ejercicio a la libertad de trabajo y de acceso a un cargo público, y son contrarias al principio de legalidad.

b. Del análisis de las atribuciones de las comisionadas y los comisionados, ya sea de manera particular o colegiada, se estima que en esencia, ejercen atribuciones de interpretación de ordenamientos jurídicos, resolución de conflictos entre particulares y sujetos obligados, establecimiento de medidas de apremio y que fortalezcan la infraestructura en materia de transparencia, de acceso a la información y protección de datos personales, promoción de la cultura de transparencia y difusión del ejercicio del derecho de acceso a la información en todos los niveles y para todas las personas hidalguenses, entre muchas otras encaminadas a garantizar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en el Estado.

c. En atención a esas actividades, se arriba a la conclusión de que la restricción contenida en la norma impugnada atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público, toda vez que excluye a todas las personas que incumplan con su obligación de proporcionar alimentos, aun cuando el cumplimiento de estas obligaciones no se relacione de ningún modo con el debido cumplimiento de las atribuciones correspondientes a las comisionadas o comisionados del citado instituto ni incide en las capacidades o méritos especializados necesarios que exige ese empleo público.

d. En caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas.

3. Admisión y trámite. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 126/2021, y por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.

4. Por diverso auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y, por designados a los delegados y autorizados que señaló. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo para que rindieran su informe, y los requirió para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y, el segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que constara la publicación del decreto controvertido.

5. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.

6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. El diputado y presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, señaló que el precepto combatido es constitucional, ya que la norma es una medida sancionatoria que va encausada a lograr que el acreedor alimentario se sienta protegido y pueda tener herramientas eficaces para lograr que se cumpla con ese deber de proporcionarle alimentos; además de que ésta es una medida aplicada por otros órganos autónomos como el Instituto Nacional Electoral, que en sus lineamientos para que los partidos políticos nacionales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género que previene que personas deudoras alimentarias puedan acceder a una candidatura para ser un servidor púbico de elección popular.

7. Máxime que el Congreso del Estado de Hidalgo, analizó que dicha medida es objetiva y razonable, acorde con el test de proporcionalidad en sentido amplio de la medida legislativa reclamada, y consideró que la norma bajo análisis tiene un fin constitucionalmente válido al buscar proteger y garantizar el derecho de alimentos mediante la limitación temporal para acceder a un cargo para un deudor alimentario moroso, hasta no ponerse al corriente en sus obligaciones, ello, partiendo de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, al proteger la subsistencia, el desarrollo personal y la capacidad de gozar de una vida digna y de calidad a la parte acreedora alimentario.

8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo. El gobernador del Estado de Hidalgo, se limitó a manifestar que es cierto el acto consistente en la promulgación y publicación del decreto impugnado.

9. Ausencia de pedimento de la Fiscalía General de la República y de opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. Además, el consejero Jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.

10. Alegatos. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los delegados del Congreso del Estado de Hidalgo.

11. Cierre de la instrucción. En el referido proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.