ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO.

Fecha: 13-Ene-2023

Artículo Para Ser Comisionado Se Requiere

"...

"V. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente; ..."

53. Como se observa, para ser comisionado del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo se requiere no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.

54. En ese contexto, es necesario recordar que la Comisión accionante considera que es inconstitucional dicho requisito, ya que excluye injustificadamente a las personas que tengan la calidad de deudora o deudor alimentario moroso, aun cuando no exista relación entre esa situación y el adecuado desempeño de las funciones a realizar en su encargo, lo cual es violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, así como la libertad de trabajo.

55. Este Tribunal Pleno considera que el requisito en cuestión incide en el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. Ello es así, porque excluye a las personas que tengan la calidad de deudora o deudor alimentario moroso, a acceder al cargo público de comisionado del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo. De esa manera se restringe a un grupo determinado de personas de la posibilidad de acceder a este cargo público.

56. No se pasa por alto que el Poder Legislativo Local argumenta que no puede considerarse que el artículo impugnado vulnere este derecho humano, puesto que no prohíbe de forma alguna el acceso al cargo. Asimismo, alega que no se afecta este derecho humano ya que su aplicación depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.

57. Sin embargo, el derecho humano en cuestión tutela el acceso efectivo a cualquier empleo o comisión del servicio público en condiciones de igualdad. Este Tribunal Pleno considera que no es necesario que una norma esté redactada en términos prohibitivos, absolutos o tenga el alcance de afectar el acceso a todos los cargos en una entidad federativa o en el país para que incida en el contenido, prima facie, de este derecho. Para ello, basta que la norma restrinja a una persona o grupo de su posibilidad de acceder a cualquier cargo o que les imponga requisitos más exigentes que al resto de las personas.

58. Al tratarse entonces de la restricción a un derecho fundamental es necesario analizar si la medida de autoridad es objetiva y razonable, así como si cumple con las garantías suficientes para la persona afectada en sus derechos. Es doctrina constitucional que para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio, lo cual significa que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida; además, debe lograr en algún grado la consecución de su fin; no debe limitar de manera innecesaria el derecho afectado, esto es, se debe verificar que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr la finalidad constitucional, pero menos lesivas del derecho fundamental afectado y, por último, la medida debe ser proporcional, esto es que el grado de realización del fin perseguido debe ser mayor que el grado de afectación provocado por la medida.(30)

59. En esos términos, a continuación se procede a realizar el test de proporcionalidad de la medida legislativa en cuestión consistente en la restricción al derecho a acceder al cargo referido, con motivo del adeudo de alimentos vencidos, en los términos relatados previamente.

60. Fin constitucionalmente legítimo. La primera etapa del test de proporcionalidad consiste en identificar los fines que persigue el legislador con la medida y determinar si éstos resultan válidos desde el punto de vista constitucional.(31)

61. Este Pleno considera que la norma bajo análisis tiene como finalidad proteger y garantizar el derecho de alimentos mediante la restricción al derecho del deudor alimentario moroso a acceder a un cargo público, específicamente, el de comisionado del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo. De acuerdo con lo expuesto en las primeras líneas del presente estudio, el derecho de alimentos es un derecho humano consagrado en el Texto Constitucional, por lo que, en efecto, la medida tiene un fin constitucionalmente válido.

62. Así pues, la protección y garantía de la pensión alimenticia pretende tutelar el principio de solidaridad familiar, así como el principio del interés superior de la niñez. La finalidad del legislador local es hacer cesar el actuar indebido de la persona deudora alimentaria morosa que pretenda ocupar un cargo público, pues, como se dijo, no sólo se trata de asegurar el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, sino también del pago de alimentos vencidos o caídos.

63. En eso términos, si se parte de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, entonces, por mayoría de razón, es igualmente importante combatir el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la persona deudora alimentaria, pues debe tenerse presente que está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. Así pues, la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca desincentivar representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, su desarrollo personal y su capacidad de gozar de una vida digna y de calidad.

64. Máxime, cuando podrían vulnerarse los derechos de menores, especialmente aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento, entre otros elementos esenciales para su desarrollo integral.(32) Lo anterior, en el entendido de que las niñas y los niños conforman un grupo en situación de vulnerabilidad que debe ser objeto de protección especial de acuerdo con los artículos 4o. constitucional y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(33)

65. Además, es necesario destacar que el Estado no sólo tiene una obligación de respetar el interés superior del menor, sino también de actuar, que es precisamente garantizar que se atienda en todos sus ámbitos; dicha obligación no se limita únicamente al plano jurisdiccional, sino que también alcanza a los órganos legislativos, pues para la creación de cualquier tipo de normas que puedan incidir en el universo de derechos de los menores, es necesario que los legisladores fijen su postura desde una perspectiva que otorgue la más amplia protección a las referidas prerrogativas.

66. Máxime, cuando la cuestión alimentaria se relaciona estrechamente con el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues implica garantizar el pleno y efectivo disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los cuales se encuentra tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social, así como el deber del Estado de asegurar el pago de la pensión alimenticia.(34)

67. Además, si bien la norma en cuestión está redactada en términos neutros, lo cierto es que tiene un impacto diferenciado en favor de las mujeres; por tanto, también resulta aplicable analizar la fracción impugnada bajo una perspectiva de género, pues es importante tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento puede ser extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar que la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.(35)

68. En esa lógica, también resulta relevante lo que sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 78/2021, en la que se destacó que la necesidad de proteger con mayor ahínco la obligación alimentaria en relación con las mujeres embarazadas y/o personas gestantes, nace de la necesidad de protegerlas ante un tipo específico de violencia económica ejercida por el progenitor no gestante, que en muchas ocasiones ejerce esa violencia aprovechándose de la relación sentimental que guarda con aquéllas, ante la especial vulnerabilidad que se ve aumentada por el propio estado de gestación.

69. En ese sentido, el requisito impugnando también constituye una medida encaminada a proteger la maternidad para que no se considere discriminatoria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer;(36) además, busca reconocer la responsabilidad común entre hombres y mujeres, en cuanto a la educación y desarrollo de los hijos, reconocida en los artículos 5.B y 16.D de la misma Convención;(37) asimismo, busca erradicar la violencia económica en contra de la mujer, pues, como se mencionó, el incumplimiento del pago de las pensiones alimentarias amenaza el bienestar económico de la mujer, de sus hijas y de sus hijos.

70. Idoneidad. En la segunda etapa del test de proporcionalidad debe analizarse si la medida impugnada es apta para cumplir los fines perseguidos por el legislador, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.(38)

71. Sobre este aspecto, resulta relevante señalar que las autoridades emisoras promoventes argumentan que la restricción de acceso a un cargo a deudores alimentarios morosos constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de alimentos e incentivar el cese de su incumplimiento.

72. Agrega el Congreso del Estado de Hidalgo en su informe, que la medida se relaciona con la cuestión alimenticia en materia familiar, cuya obligación se encuentra vinculada con la defensa de la vida de la persona acreedora y el desarrollo de la personalidad del menor.

73. Por su parte, en la iniciativa presentada por la diputada Areli Rubí Miranda Ayala, se señala que: "... la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias, han ido en incremento y son preocupantes. Además. Lo vergonzoso es que muchos son cometidos por servidores públicos que tienen a su cargo diversas áreas administrativas y que por su posición pueden crear una relación de poder ante sus subordinados ...". Asimismo, en la exposición de motivos del decreto de reformas que dio origen a la norma impugnada, se advierte que la implementación de este requisito tuvo como justificación que: "... respecto del incumplimiento de obligaciones alimenticias, el Estado debe actuar en primer término en congruencia con lo que busca proteger y por ello, el servidor público debe coincidir con la misma congruencia y visión de gobierno honesto y responsable hacia las personas."

74. Como se aprecia, tanto en el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada, como en el informe rendido por el Congreso, se advierte que se pretende justificar el requisito en análisis por haberse implementado como una medida tendente a proteger a los menores de edad.

75. Al respecto, se estima que el requisito combatido constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de los alimentos, ya que, al elevar los costos jurídicos de incurrir en mora en el pago de alimentos, al limitar el acceso a un cargo público, se pretende desincentivar el actuar indebido por parte del deudor alimentario moroso.

76. Además, se busca que el deudor alimentario tramite el descuento correspondiente con el fin de acceder al cargo público en cuestión, lo que implicaría que el acreedor alimentario pudiera acceder a los recursos necesarios para cubrir su alimentación. Afirmación que, además, se corrobora con la circunstancia de que la restricción de acceso no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.

77. De este modo, la eficacia de la medida, en principio no está en función de la identidad de la persona acreedora, ya que su diseño normativo está enfocado únicamente en desincentivar la conducta indeseada del deudor alimentario moroso. Por tanto, la norma representa un obstáculo para el ejercicio de un derecho (libertad de acceso a un cargo público) con el objetivo de hacer prevalecer la vigencia de otro derecho (alimentos). Bajo ese contexto, es posible afirmar que la medida pretende elevar los costos –no económicos, sino jurídicos– del deudor alimentario moroso que incurra en el incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimenticia.

78. Por tal motivo, se entiende que, si la medida es eficaz para lograr el pago de la pensión a favor de una de las personas acreedoras alimentarias, entonces lógicamente también es eficaz para lograr el pago a favor de cualquier persona acreedora alimentaria, se insiste, en virtud de que su diseño normativo está centrado en desincentivar la conducta indebida del deudor alimentario y no así en la identidad de la persona acreedora.

79. Necesidad. En esta fase del estudio se requiere ponderar aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien, las alternativas que en el derecho comparado se hayan diseñado para regular el mismo fenómeno. De encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que, a la vez, intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida es inconstitucional.(39)

80. Este Alto Tribunal nota que el propio sistema normativo estatal establece medidas específicas para prevenir y sancionar la morosidad en materia de alimentos, tanto en la vía civil como en la penal, en específico el artículo 141 bis de la Ley para la Familia del Estado,(40) prevé la figura de deudor alimentario moroso, en tanto que esta institución se encuentra tipificada como delito en el diverso 230 del Código Penal local.(41) 81. Sin embargo, se considera que el requisito impugnado sirve para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, sobre todo, cuando se encuentran en juegos valores tan importantes como lo es la supervivencia de los menores, mujeres o personas gestantes, personas con discapacidad y adultos mayores.

82. En ese contexto, el Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez, debe asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores con las vías más adecuadas para ello.