ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TR

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 17351

Rubro:

DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 2

Fecha de publicación: None

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil dos.


VISTOS los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 76/2001-SS para resolver la solicitud de aclaración de tesis presentada por el señor Ministro Juan Díaz Romero; y,


RESULTANDO:


I. Mediante oficio número 172 de seis de julio de dos mil uno, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el referido órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que, respectivamente, se leen bajo los rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, TOMANDO EN CUENTA LA NOTIFICACIÓN CON LA QUE EL TRIBUNAL DE AMPARO DA VISTA AL QUEJOSO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR." y "DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTARLA NO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO SE ENTERA DEL NUEVO ACTO RECLAMADO MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN QUE LE MANDA HACER EL JUEZ DE DISTRITO, PARA QUE MANIFIESTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DADO AL AMPARO OTORGADO EN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS.".


II. El citado tribunal denunciante acompañó al oficio de antecedentes, copia certificada de la ejecutoria emitida por dicho tribunal, y por auto de tres de agosto de dos mil uno, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente; se continuó la sustanciación del mismo hasta quedar en estado de resolución.


III. Esta Segunda Sala, en sesión de doce de abril de dos mil dos, dictó sentencia con los puntos resolutivos que enseguida se transcriben:


"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre las sustentadas por el referido órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"SEGUNDO. En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo."


IV. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Juan Díaz Romero solicitó la aclaración de la jurisprudencia a que se refiere este toca, la que quedó identificada con el número 2a./J. 31/2002; el escrito en cuestión es del tenor literal siguiente:


"Ministro Juan Díaz Romero, adscrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en la tesis aislada de la Segunda Sala publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, identificada con el número 2a. LXV/2000, visible en la página 151, bajo el rubro de: ‘ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.’, solicito se realice la aclaración de la tesis jurisprudencial que emitió la Segunda Sala identificada con el número 2a./J. 31/2002, en relación con el tema referente al cómputo para pedir amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"‘ El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, resulta incuestionable que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. No es óbice a lo antes expuesto, la circunstancia de que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto que éste manifieste su conformidad o inconformidad con ese cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento tiene conocimiento de su existencia y, por ende, puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 31/2002. Página 104).


"La petición de aclaración deriva de que el criterio adoptado en la jurisprudencia anterior ha provocado algunos problemas de interpretación en los Tribunales Colegiados que conocen asuntos laborales, fundamentalmente en el Primer Circuito, que estimo resulta importante aclarar.


"En la tesis se sostiene que acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo existen tres momentos que sirven de punto de referencia para iniciar el cómputo para pedir amparo, aludiéndose al del día siguiente del evento que cita para cada uno de los supuestos, que se refieren: el primero, al día siguiente al en que surta efectos la notificación conforme a la ley del acto que lo rige; el segundo, al en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución y el tercero, al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


"Lo que ha causado confusión es la siguiente parte de la tesis donde se hace referencia a que cuando el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria anterior, el cómputo debe iniciarse ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’.


"El criterio jurisprudencial anterior ha provocado que las demandas de amparo en cumplimiento de laudos se consideren extemporáneas, sin atender a diversas cuestiones de facto, ya que concluye, sin distinción, que el plazo de referencia, de manera fatal comienza a correr ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo ... cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable ... cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’.


"Al respecto, estimo que al criterio jurisprudencial anterior le falta claridad porque en esta última parte que refleja el criterio adoptado, no toma en cuenta que la vista que se da al quejoso con el cumplimiento dado al fallo protector no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo ello provocará indefensión al quejoso puesto que está imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce.


"En consecuencia, solicito a la Sala efectúe la aclaración del criterio jurisprudencial a fin de que los Tribunales Colegiados ponderen esta situación al resolver sobre la oportunidad para impugnar un laudo." (firma ilegible)


V. En acuerdo de cinco de septiembre del presente año, el presidente de la Segunda Sala ordenó se remitiera el asunto a la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para resolver lo procedente sobre la solicitud de aclaración de la tesis jurisprudencial que resolvió la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y, por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado con fecha doce de abril de dos mil dos a la que se hizo referencia en el resultando tercero de esta aclaración de sentencia, y que decidió la contradicción de tesis suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se advierte que existen aspectos imprecisos que deben ser corregidos.


SEGUNDO. Acorde con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, el señor Ministro Juan Díaz Romero está legitimado para plantear la aclaración de la jurisprudencia emitida en esta contradicción de tesis, dado que integra la Segunda Sala que fue la que emitió la referida jurisprudencia, tomando en cuenta que la aclaración de mérito sólo procede oficiosamente.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la aclaración de una resolución dictada en un juicio de garantías sólo procede efectuarla de oficio en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, la misma es congruente con sus principios procesales e indispensable, porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierta que existen aspectos imprecisos que dificultan la aplicación de la jurisprudencia correspondiente.


El criterio antes aludido se contiene en la jurisprudencia P./J. 94/97, publicada en la página 6 del Tomo VI, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


Sobre este mismo tópico, el Tribunal Pleno ha considerado que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas, que no se encuentran reglamentadas o que se haga de manera insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para dar claridad a la jurisprudencia, y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo. Al efecto, se emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXXI/96, página 43).


TERCERO. Como primer punto debe dilucidarse sobre la posibilidad de que el órgano que dictó una jurisprudencia por contradicción de tesis pueda modificar con posterioridad su texto cuando el mismo resulte impreciso y, por lo mismo, dificulte la aplicación de aquélla.


Al respecto, es de señalarse que en el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación.


Es importante destacar que en los dos primeros párrafos del artículo 197 de la Ley de Amparo se establece que: "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. ...".


De la transcripción anterior se sigue que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, que es el propósito fundamental de la jurisprudencia; de ahí que la decisión que se emite en las contradicciones de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


Por otra parte, debe resaltarse el hecho de que si la resolución de las contradicciones de tesis tienen la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las normas jurídicas, superando la confusión causada por criterios discrepantes, ha de concluirse que, en aras de esa definición, las propias tesis jurisprudenciales sean susceptibles de que en el futuro puedan modificarse, o de interrumpir el criterio respectivo para definir el que debe prevalecer de ahí en adelante, máxime que las reglas establecidas en la Ley de Amparo, en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia, se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática, como se infiere de los artículos 194 y 197, último párrafo, de dicho ordenamiento, que establecen:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razonesen que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Aunado a lo anterior, debe precisarse que de acuerdo con el espíritu de las tesis que en materia de amparo se han establecido sobre la aclaración de sentencias, la aclaración de jurisprudencias no puede ser tan amplia como para modificar o, incluso, cambiar la tesis que se aclara. Solamente cabe aclarar una tesis cuando, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido, se considera conveniente aclararlo a fin de lograr su correcta aplicación, todo ello sustentándolo en las argumentaciones que lo justifiquen.


Consecuentemente, se concluye en la posibilidad jurídica de que la Segunda Sala de este Alto Tribunal que estableció la jurisprudencia número 2a./J. 31/2002, modifique el texto de ésta.


Apoya la anterior consideración la tesis 2a. LXV/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 151 del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra se lee:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.-En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


CUARTO.-El criterio jurisprudencial que estableció esta Segunda Sala, en términos del artículo 197-A, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, presenta aspectos imprecisos que deben ser corregidos por este órgano colegiado a fin de evitar la dificultad de su aplicación.


Para ese efecto, debe tomarse en cuenta que el tema de la referida contradicción de tesis versó sobre el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo para pedir amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo.


La ejecutoria de contradicción de tesis originó la emisión de la jurisprudencia cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:


"-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, resulta incuestionable que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. No es óbice a lo antes expuesto, la circunstancia de que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto que éste manifieste su conformidad o inconformidad con ese cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento tiene conocimiento de su existencia y, por ende, puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 31/2002. Página 104).


Del criterio transcrito con antelación se desprende, en primer término, que esta Segunda Sala interpretó el artículo 21 de la Ley de Amparo para determinar la forma en que debe computarse el plazo para la interposición de la demanda de garantías.


La interpretación anterior es correcta pues, efectivamente, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el término de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se computan, respectivamente, a partir del día siguiente:


1) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


2) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o,


3) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Para concluir que, en congruencia con ese sistema, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, siempre que no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable.


Esta conclusión de que el plazo para la interposición de la demanda de amparo, cuando el laudo impugnado deriva del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo anterior, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó personalmente al quejoso el auto a través del que se mandó dar vista con dicho cumplimiento, como ya se anticipó, es correcta; sin embargo, para dar claridad a la jurisprudencia dictada es preciso puntualizar que el acuerdo con el que se manda dar vista al quejoso no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo emitido por la responsable, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo, para no dejarlo en estado de indefensión, el cómputo del plazo no debe correr a partir de que se notifica de manera personal la mencionada vista, dado que bajo estas condiciones, el quejoso se encuentra imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce.


Por tanto, el criterio que con carácter jurisprudencial se estableció en la tesis 2a./J. 31/2002 antes reproducido, debe aclararse en el sentido de que únicamente cuando conste fehacientemente que al quejoso se le corrió traslado con la copia íntegra del laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de garantías debe computarse a partir del día siguiente al en que se realizó la mencionada notificación personal, de no correrse dicho traslado, el Tribunal Colegiado a quien corresponda el conocimiento de la demanda de garantías, para establecer la oportunidad de la presentación de ésta, debe tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otro medio tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado en una fecha anterior a dicha notificación, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha.


Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 76/2001-SS, en el sentido de determinar que el plazo para pedir amparo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se hubiera practicado la notificación personal de la vista que el tribunal de amparo dio al quejoso, siempre que le hubiera corrido traslado con el laudo correspondiente, pues de lo contrario el plazo comenzará a correr al día siguiente al en que la responsable notificó el laudo al quejoso, a no ser que éste manifieste haber tenido conocimiento del mismo en una fecha anterior a esta última notificación.


Conforme a las anteriores consideraciones, la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir es la siguiente:


-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 31/2002, publicada en la página 104 del Tomo XV, correspondiente al mes de mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida con motivo de la contradicción de tesis número 76/2001-SS, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha doce de abril de dos mil dos.


Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial aclarada por esta Segunda Sala al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.



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